STSJ Comunidad de Madrid 817/2005, 23 de Septiembre de 2005
Ponente | GERVASIO MARTIN MARTIN |
ECLI | ES:TSJM:2005:17149 |
Número de Recurso | 805/2003 |
Número de Resolución | 817/2005 |
Fecha de Resolución | 23 de Septiembre de 2005 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
ALFONSO SABAN GODOY MARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ GERVASIO MARTIN MARTIN FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
T.S.J. MADRID CON/AD SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00817/2005
Proc. D. Javier CHECA DELGADO
Proc. Dª Lucia AGULLA LANZA
A del E
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección 4ª
RECURSO Nº 436 de 2003 y acumulado 805/03
PONENTE Sr. Gervasio Martín Martín
S E N T E N C I A Nº 817
Presidente Ilmo. Sr.
D. Alfonso Sabán Godoy
Magistrados Ilmos. Sres.
Mª Rosario Ornosa Fernández
D. Gervasio Martín Martín
Dª Fátima de la Cruz Mera
En Madrid a veintitrés de septiembre de dos mil cinco.
Vistos los autos del presente recurso nº 436 de 2003, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha promovido el Procurador Sr. Checa Delgado en nombre y representación de Doña Maite y Doña Sara y la Procuradora Sra. Agulla Lanza en nombre y representación de "A.E.N.A", con asistencia letrada, frente a la Administración General del estado representada por su Abogacía, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 3 de diciembre de 2002 por la que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto de expropiación "Aeropuerto Madrid- Barajas. Desarrollo del Plan director. 2ª Fase. 37-AENA/00" en el término municipal de Madrid, distrito de Barajas.
La cuantía del presente recurso para el expropiado es de 481.055,87 euros y para el beneficiario (2º recurrente) es de 153.226,96 euros.
ANTECEDENTES DE HECHO
Por los recurrentes indicados se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fechas 12 de febrero de 2003 y 21 de marzo, respectivamente, contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fueron emplazados para que dedujeran demanda, lo que llevaron a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideraron pertinentes, terminaron suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos
La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.
Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas, con el resultado que obra en autos.
Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.
Con fecha 22 de septiembre de 2005 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Gervasio Martín Martín
Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.
Se impugna en el presente recurso la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fecha 3-XII-2002 por la que se fijó el justiprecio de la finca n.º NUM000 del Proyecto de expropiación "Aeropuerto Madrid-Barajas. Desarrollo del Plan Director. 2ª Fase. 37/AENA/00". El recurso ha sido interpuesto por la parte expropiada y por la beneficiaria y se ha tramitado acumuladamente. Los criterios de valoración del acto recurrido son considerar el suelo como urbanizable por integrar el Sistema General de Comunicaciones, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que cita y, a partir de dicha calificación, aplicar el sistema objetivo de valoración que se establece en las normas de valoración catastral partiendo del valor estimado por la venta de las Viviendas de Protección Oficial. La parte expropiada basa su recurso, principalmente en, aún aceptando los criterios del acto impugnado, considerar que el método de valoración ha de ser el objetivo partiendo del valor en venta de viviendas de precio tasado para la zona cuestionada, lo que arroja, conforme al cálculo que detalla en su demanda un valor de 180,87 euros/m2. La parte beneficiaria, sin embargo, estima que el suelo ha de calificarse según los términos del planeamiento vigente que concluyen en su consideración de no urbanizable solicitando por ello un justiprecio notoriamente inferior al establecido por el Jurado. En ambos se han practicado pruebas periciales a instancias de las recurrentes que, respectivamente, han concluido a favor de los criterios de valoración que cada una de ellas sostiene en el litigio.
Las cuestiones ventiladas en el litigio cuentan ya con una larga historia de pronunciamientos judiciales con relación a fases anteriores de la construcción del Aeropuerto de Madrid - Barajas. Podemos sintetizar los criterios de dichos fallos diciendo que, básicamente, este Tribunal estimó procedentes las tesis de la beneficiaria AENA en las sentencias que tuvieron lugar desde 1998 hasta el año 2000 exponiendo en éstas que el valor del suelo habría de ser consonante con su calificación urbanística. A partir de 31 de enero de 2001 el Tribunal, sin embargo, modificó su criterio expresamente - también lo había modificado el Jurado en las resoluciones que por esas fechas se examinaron - y pasó a considerar el suelo afectado como vinculado al sistema general de comunicación y, en obligada aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la valoración de éstos, se sujetó a la condición del valor como suelo urbanizable sin perjuicio de su clasificación urbanística. Por último este criterio, respecto a los mismos asuntos y con estimación de los recursos de casación deducidos por las partes expropiadas contra las sentencias que primeramente han sido relatadas, ha sido expresamente confirmado por una reiterada, constante y clarificadora línea de doctrina jurisprudencial, en la que bastan, las citas de las Sentencias, entre otras, de 21 de noviembre y 3 de diciembre de 2002, 9 de diciembre de 2003 y ya en 2004 numerosas sentencias de los días 4, 12, 19, 25 y 26 de febrero.
Puede, incluso, afirmarse, que las cuestiones de fondo planteadas por los recurrentes han sido materialmente juzgadas por los...
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