STSJ Castilla-La Mancha 11/2021, 18 de Enero de 2021

PonenteCONSTANTINO MERINO GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2021:226
Número de Recurso664/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución11/2021
Fecha de Resolución18 de Enero de 2021
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00011/2021

Recurso Contencioso-administrativo nº 664/2018

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidenta:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltma. Sra. Inmaculada Donate Valera

Iltma. Sra. Dª Purif‌icación López Toledo

S E N T E N C I A Nº 11

En Albacete, a 18 de enero de 2021.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 664/2018 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la mercantil EMPLAZAMIENTOS RADIALES S.L. representada por el Procurador de los tribunales Doña Raquel Zamora Martinez contra la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA que ha estado representado y dirigido por el Sr. letrado de sus servicios jurídicos, sobre LICENCIAS AUDIOVISUALES, CONVOCATORIA CONCURSO PUBLICO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la mercantil EMPLAZAMIENTOS RADIALES S.L se ha presentado recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de alzada planteado el 02/09/2018 ante la Consejería de Fomento frente a la resolución de 27 de julio de 2018 de la Dirección General de Telecomunicaciones y Nuevas Tecnologías por las que se deniega la solicitud de convocatoria de concursos de licencias audiovisuales de radiodifusión sonora digital disponibles en la Comunidad Autónoma de Castillala Mancha.

SEGUNDO

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, la mercantil terminó solicitando se dictase sentencia estimatoria del recurso de conformidad con lo interesado

en el suplico de la misma. Concretamente pide el dictado de sentencia que acuerde :" anular la actividad administrativa impugnada al ser contraria a derecho por las vulneraciones esgrimidas y "A pasar por la declaración de invalidez lacto para que en su lugar se declare la retroacción que la sala considere conveniente; la pertinencia de proceder a la convocatoria del concurso público de las licencias audiovisuales de radiodifusión sonora digital sin otorgar y la pertinencia de iniciar el procedimiento de adjudicación de las referidas licencias". Pide también la imposición de costas a la administración.

TERCERO

Contestada la demanda por la representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, tras relatar los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, se solicitó una sentencia desestimatoria del recurso y conf‌irmatoria de la resolución administrativa impugnada.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reaf‌irmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones.

En el escrito de conclusiones la parte actora hizo referencia las recientes convocatorias de licencias audiovisuales de radio digital así como a sentencias de otros Tribunales Superiores de Justicia que habían analizado la problemática planteada. Hacia igualmente referencia resoluciones e informes que, a su entender, indican que la reserva del espectro no ha decaído ni se ha extinguido.

Por su parte la defensa de la administración autonómica, también en conclusiones, expuso que mediante la promulgación del Real Decreto 291/2019, publicado en el BOE del 25, y con vigencia a partir del día siguiente, queda conf‌irmado que sólo a través de su Disposición Final segunda norma y en la fecha expresada ha tenido lugar la modif‌icación del Plan Técnico Nacional de la Radiodifusión Sonora Digital Terrestre aprobado por Real Decreto 1287/1999, de 23 de julio, y modif‌icado después por última vez mediante Real Decreto 802/2011, de 10 de junio. También que mediante certif‌icado expedido por el Director General de Telecomunicaciones y nuevas tecnologías aportada en el escrito de contestación a la demanda queda acreditado que tras la modif‌icación operada por el Real Decreto 802/2011, transcurrieron los plazos legalmente previstos sin que se activase la afectación de las reservas planif‌icadas, ni se convocase concurso para el otorgamiento de licencias, ni lo solicitase ningún interesado, por lo que la reserva decayó por estricto ministerio de la ley, quedando excluida de la planif‌icación radio eléctrica que inicialmente la había establecido. Se señaló día para votación y fallo, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

L a parte actora, en la demanda, impugna la resolución la resolución de 27 de julio de 2018 de la Dirección General de Telecomunicaciones y Nuevas Tecnologías por las que se deniega la solicitud de convocatoria de concursos de licencias audiovisuales de radiodifusión sonora digital disponibles en la Comunidad Autónoma de Castilla-la Mancha alegando, después de hacer una extensa referencia a los antecedentes (planif‌icación de la radiodifusión digital), con mención a sentencias de TSJ que han estimado peticiones similares, lo siguiente:

- Invalidez de la desestimación por contradecir el deber de convocar concursos de licencias sin otorgar. Mantiene que el punto de partida que impide denegar la convocatoria del concurso se encuentra en el sistema reglado del deber de convocatoria de las licencias vacantes que f‌ija el artículo 27.2 LGTA . Alega también que la administración no puede valorar ninguna circunstancia para decidir si convoca o no el concurso, ni siquiera el artículo 27.4 LGCA . En refuerzo de lo anterior cita y reproduce razonamientos de sentencias de TSJ que avalan la imposibilidad de eludir el deber de convocatoria de la administración.

- Enumera después diferentes razones por las que "la demandada no puede eludir el deber de convocatoria ". Hace referencia a el régimen de libertad de comunicación instaurado con la LGCA y la infracción del artículo

4.1 LRJSP . Mantiene que de la normativa aplicable resulta que el deber de convocatoria no puede quedar al árbitro de la administración y que no adjudicar las licencias disponibles quiebra el artículo 4 LGCA .

- En el siguiente apartado explica que en supuestos idénticos numerosas Comunidades Autónomas han convocado los concursos de licencias audiovisuales disponibles

- Desarrolla a continuación los " motivos que acreditan la existencia de planif‌icación de expectro para la radio digital". Mantiene la nulidad de la resolución al no existir prohibición expresa de convocatoria de licencias de radio digital y que el dominio radioeléctrico para la radio digital no se ha excluido (el CNAF de 2017 y su actualización de 2018, así como las actualizaciones del Plan Técnico Nacional planif‌ican la reserva del espectro para la radio digital)

- Mantiene, el siguiente epígrafe, que " la administración y la jurisdicción indican que la reserva del espectro radioeléctrico sigue existiendo para las licencias de radio digital ". Completa lo anterior exponiendo que la prueba

de que subsiste régimen ordinario del deber de convocatoria es que diversas Comunidades Autónomas han convocado los concursos.

- Alega después que la exclusión sólo opera en las planif‌icaciones realizadas a partir de la LGCA (2010), y que la LGCA no es retroactiva y mucho menos a los efectos desfavorables a los administrados.

- En el siguiente epígrafe considera que el principio de distribución competencial justif‌ica la reserva de espectro del CNAF que no puede ser desvirtuada por una norma dictada en materia de comunicación social.

-Alega después que la falta de convocatoria sólo es reprochable a la administración demandada. sigue explicando, completando lo anterior, que la pretendida aplicación del artículo 24.4LGCA al presente supuesto acredita la mala fe de la administración.

En el epígrafe 14º detalla las vulneraciones normativas que considera asociadas al grupo de motivos anterior.

Mantiene después, para el caso de que se entienda que hay decaimiento del espectro,que concurre la prevalencia del deber de convocatoria del artículo 27.2 Y 5 LGCA sobre el artículo 27.4 de la LGCA . Destaca que la delegación de esas convocatoria por el decaimiento del espectro se encuentra limitada por los derechos fundamentales haciendo referencia a la doctrina del TEDH y al pluralismo de los medios garantizado constitucionalmente

Finalmente hace referencia a las razones técnico-legales que hacen indispensable la convocatoria del concurso instado, con mención a los informes técnicos y comunicaciones aportadas (en especial que la convocatoria se encuentra plenamente justif‌icada) para concluir que la no convocatoria choca con el panorama actual de la radio digital.

En la demanda explica que solicitó la convocatoria del concurso público correspondiente a las licencias audiovisuales de radiodifusión sonora digital vacantes el 20 de julio de 2018.

SEGUNDO

Frente a lo anterior la defensa de la administración autonómica, en la contestación a la demanda, en el apartado de hechos destaca, después de remitirse a los razonamientos de la resolución impugnada, mantiene lo siguiente: ". ..se rechaza expresamente la af‌irmación contenida en el ordinal primero de la demanda, apartado "C) Actualizaciones de la planif‌icación indicada", en cuanto considera que sucesivas órdenes ministeriales (Orden ETU/1033/2017, de 25 de octubre; y Orden ETU/416/2018, de 20 de abril, que modif‌ica la anterior)", constituyan instrumentos de planif‌icación a los efectos previstos por el artículo 27.4 y la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual (LGCA).

Se acepta no obstante la af‌irmación contenida en el mismo apartado primero, según...

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