STSJ Cataluña 94/2020, 4 de Mayo de 2020

PonenteROSER BACH FABREGO
ECLIES:TSJCAT:2020:11548
Número de Recurso68/2019
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio penal
Número de Resolución94/2020
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2020
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SECCIÓ D'APEL·LACIONS DE LA SALA CIVIL I PENAL

Apelaciones c/sentencia dictada en Sumario y PA 68/2019

Proc. Abreviado 48/2018, Sección 21ª Audiencia Provincial Barcelona

Dilig. Previas 829/2017 del Juzgado de Instrucción núm. 17 de Barcelona

Apelante: Silvio y Teodosio

Apelado: Ministerio Fiscal

S E N T E N C I A Nº 94

Tribunal.

Magistrados,

Don Javier Hernández García (Presidente)

Doña Roser Bach Fabrego

Doña Mercedes Armas Galve

En Barcelona, a 4 de mayo de 2020

Visto por la Sección de Apelaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de Silvio -personado en calidad de acusación particular- y por la representación procesal del acusado Teodosio contra la sentencia dictada en fecha 16 de Enero de 2019 por Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, recaída en el Procedimiento Abreviado núm. 48/218, seguido contra Teodosio.

Ha sido ponente la Magistrada Roser Bach Fabregó.

ANTECEDENTES

PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

" HECHOS PROBADOS

PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que Teodosio, mayor de edad y sin antecedentes penales, presentó ante el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona, jura de cuentas en reclamación de la cantidad de 7489.-€, por servicios prestados en Procedimiento Ordinario 321/2012, por la intervención de D. Silvio al amparo del art. 13 y ss de la Lec , que se tramitó en Pieza Separada nº 830/13-C.

Teodosio y Silvio mantuvieron una relación profesional como cliente y abogado hasta julio de 2013, en el marco de la cual el primero dirigió diversos asuntos judiciales al segundo, así como otras labores de asesoramiento por las que recibió anticipos en concepto de provisión de fondos. No se ha llevado a cabo una liquidación definitiva y acordada entre ambos, pues existe disconformidad en qué asuntos fueron liquidados, entre otros, el correspondiente a la pieza separada 830/13 del Juzgado de Primera Instancia nº 56 en el que el Sr. Silvio discute tanto el encargo del trabajo como el importe del mismo."

SEGUNDO

Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo:

" PARTE DISPOSITIVA

LA SALA DECIDE: Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS LIBREMENTE Y CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS FAVORABLES, a Teodosio del delito estafa procesal del art. 250.1.7º del Código penal de que venía acusado.

Se declaran de oficio las costas del juicio."

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la acusación particular y del acusado, fundamentándolos en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO

Admitidos los recursos y dado traslado fueron impugnados por el Ministerio Fiscal.

HECHOS

PROBADOS

Único. Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. La sentencia recurrida absuelve a Teodosio del delito de estafa procesal de la que venía siendo acusado.

  2. Contra la referida sentencia se han interpuesto recursos de apelación por Silvio, que ha ejercitado la acusación particular, y por Teodosio.

  3. Recurso de Silvio.

    Se fundamenta el recurso en un único motivo de impugnación, referido a error en la valoración de la prueba conforme a lo dispuesto en los artículos 790.2 y 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando falta de racionalidad en la motivación fáctica y apartamiento de las máximas de experiencia.

  4. Ciertamente cuando mediante el recurso de apelación se impugna la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, aunque el Tribunal ad quem puede valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y examinar, ponderar y corregir, en su caso, la valoración efectuada por el Tribunal a quo, debe tenerse presente la privilegiada posición en la que se encuentra éste, ante el que se celebra la vista oral, que, en virtud de la inmediación, puede percibir de modo directo las pruebas que se practican y apreciar la mayor o menor credibilidad de las diversas declaraciones o manifestaciones que en el mismo se realizan, y puede formar en base a ellas su convicción en conciencia de los hechos enjuiciados. La falta de contacto directo del Tribunal de apelación con las pruebas cobra especial relevancia cuando se trata de revisar las pruebas practicadas en la primera instancia y que han determinado un pronunciamiento absolutorio, y esta revisión se solicita por el recurrente que insta un pronunciamiento condenatorio en la segunda instancia.

    El Tribunal Constitucional a partir de la sentencia 167/2002, de 18 de diciembre, ha establecido una doctrina que afirma que el respeto a los principios de inmediación y contradicción impide al tribunal que revisa el enjuiciamiento en vía de recurso y que por tanto no ha podido observar de forma directa la práctica de las pruebas personales, modificar la valoración que de estas pruebas ha realizado el órgano a quo, que es el que realmente ha dispuesto de inmediación. Este criterio viene reiterado en resoluciones posteriores del mismo Tribunal Constitucional (SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, 31/2005, 136/2005, 360/2006, 11/2007).

    La STC 338/2005 resume dicha doctrina en los términos siguientes: resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora.

  5. En el mismo sentido la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha afirmado que la presunción de inocencia constitucionalmente garantizada impone a la acusación la carga de la prueba por encima de cualquier duda razonable; pero la Constitución no incluye un principio de presunción de inocencia invertida, que autorice al Tribunal a quem a suplantar la falta de convicción condenatoria del tribunal de instancia que ha presenciado las pruebas, revisando la credibilidad de declaraciones que no ha contemplado e introduciendo certeza donde el tribunal sentenciador solo apreció dudas absolutorias ( SSTS 25 febrero 2003, 13 abril 2004, 14 abril 2005).

    En la misma línea la jurisprudencia se ha referido a la singularidad que plantea a los efectos de la interdicción del bis in ídem, la anulación de sentencias penales absolutorias con orden de retroacción de actuaciones, por la diferencia que existe entre la acusación y los acusados desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego en el proceso penal. Así, se ha incidido, en los casos en que se recurre en amparo sentencias penales absolutorias, en que no cabe la retroacción de actuaciones cuando se estimen vulnerados derechos fundamentales de carácter sustantivo de la acusación, ya que ello impone al acusado absuelto la carga de un nuevo enjuiciamiento que no está destinado a corregir una vulneración en su contra de normas procesales con relevancia constitucional. A pesar de ello, también se ha puesto de relieve que el reconocimiento de este diferente status constitucional entre acusaciones y acusados no implica negar a la acusación particular la protección constitucional dispensada...

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