STSJ País Vasco , 7 de Octubre de 2003

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2003:3809
Número de Recurso1814/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1814/2003 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a siete de octubre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DON FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Inés , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Alava, de fecha 19 de Marzo de 2003, dictada en proceso que versa sobre DERECHO AL REINGRESO E INDEMNIZACION, y entablado por la recurrente, DOÑA Inés , frente a la Empresa "ESMALTACIONES SAN IGNACIO, S.A.", es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

  1. -) "La demandante Doña Inés prestaba sus servicios por cuenta y órdenes de la Empresa "SA de Monturas de Paraguas", en virtud de contrato de trabajo suscrito el día 23 de noviembre de 1.967, con una categoría profesional de pinche.

  2. -) Con fecha 23 de Agosto de 1.976 la trabajadora solicitó la excedencia voluntaria por razones de maternidad, que le fue concedido por la empresa ese mismo día con efectos desde el 4 de Agosto de 1.976.

  3. -) Con fecha 5 de Junio de 1.979, la demandante dirigió escrito a la dirección de "Esmaltaciones San Ignacio, S.A.", que había absorbido a la anterior mercantil, solicitando el reingreso al concluir el período de tres años para el que fue concedida la excedencia el día 1/09/1979. La empresa no contestó a dicha solicitud.

  4. -) La demandante recibió carta de la demandada fechada el día 12/09/1986 cuyo tenor literal es el siguiente:

    "Muy Sra. mía:

    Al objeto de actualizar la lista del personal que se halla a la espera de reincorporación después de haber agotado la excedencia concedida en su día, le ruego se persone en el Departamento de Personal de esta Empresa cuando Vd. guste".

    La trabajadora acudió a la empresa donde se le ofreció unas cazuelas a cambio de que abandonara la empresa, lo que no fue aceptado por aquélla.

  5. -) Con fecha de 11/06/02 la demandante volvió a solicitar el reingreso, sin obtener respuesta por parte de la demandada.

  6. -) Durante el año 2002 la mercantil demandada ha realizado 185 nuevas contrataciones temporales con las características que obran en el documento 18 del ramo probatorio de la actora aquí por reproducido.

  7. -) Existe Convenio Colectivo de empresa con vigencia temporal para los años 2001, 2002, 2003 y 2004.

  8. -) Tuvo lugar preceptivo acto de conciliación que se celebró el día 28/10/2002 que concluyó sin avenencia y con el contenido que obra al folio 5 de las actuaciones".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Inés frente a ESMALTACIONES SAN IGNACIO, S.A.", debo absolver y absuelvo a esta última de las pretensiones deducidas contra ella".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por el Graduado Social actuante en nombre y representación de la Mercantil demandada, "ESMALTACIONES SAN IGNACIO, S.A.", elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde se dispuso el pase de los mismos a la Iltma. Sra. Magistrada- Ponente para el examen y subsiguiente resolución de la cuestión suscitada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término norma en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las normas sustantivas, en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 191 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

SEGUNDO

Con amparo en el precitado artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral, impugna la demandante recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en el artículo 46.5 ET, y la STS de 21 de enero de 1997, alegando que el ejercicio del derecho preferente al reingreso en vacante de igual o superior categoría que conserva el trabajador excedente no está condicionado legalmente o limitado de forma alguna, debiendo darse sólo el requisito de la solicitud de reingreso antes de la expiración del plazo de excedencia inicialmente previsto. A ello añade que la demandante cumplió esta obligación y que es la empresa la que, a partir de ese momento, viene obligada a informar a la trabajadora sobre la existencia de vacantes, lo que la demandada no ha cumplido. Señala que, por ello, el derecho de la actora al reingreso en vacante de igual o similar categoría es un derecho incondicionado, por lo que no puede exigírsele la reiteración de actos de esta declaración de voluntad. También señala que la prolongación en el tiempo de este conflicto no puede perjudicar el derecho que la trabajadora tiene válidamente adquirido ex art. 46.5 ET, dado que su voluntad de reingreso ya ha quedado manifestada, pese a que la empresa no hubiera contestado en un primer momento sino hasta pasados siete años, y para ofrecerle unas cazuelas a cambio de...

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