STSJ País Vasco 119/2021, 26 de Enero de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 26 Enero 2021 |
Número de resolución | 119/2021 |
RECURSO DE SUPLICACION Nº : 1583/2020 NIG PV 48.04.4-20/005183
NIG CGPJ 48020.44.4-2020/0005183
SENTENCIA N.º: 119/2021
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veintiseis de enero de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DON JOSE FELIX LAJOGONZALEZ, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Jaime, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bilbao, de fecha 6 de Octubre de 2020, dictada en proceso que versa sobre materia de DESPIDO (DSP), y entablado por el - ahora también recurrente -, DON Jaime, frente a la - Empresa - "JESDA, S.A." y el
- Organismo - FONDO DE GARANTIA SALARIAL
("FOGASA"), respectivamente, es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA - .
La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:
-
-) "D. Jaime ha prestado servicios para JESDA SA desde el 6-6-2016 como Oficial de 3ª. El salario mensual asciende a 1679,50 euros.
-
-) Las cuentas de pérdidas y ganancias correspondientes a los ejercicios 2018 y 2019 arrojan estos números (miles de euros):
2018 2019
Ingresos 986 781
Gastos
Personal 558 471
Otros 136 157
Aprovisionamientos 235 166
Financieros 14 9
Resultado ejercicio -6,9 -10,1
-
-) La cuenta de pérdidas y ganancias correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de agosto de 2020 arroja estas cifras:
Ingresos 295
Gastos
Personal 204
Otros 69
Aprovisionamientos 66
Financieros 4
Resultado provisional -44
-
-) Las autoliquidaciones para el impuesto del valor añadido reflejan estos datos entre 2018 y 2020 (miles de euros):
I Trim. II Trim. III Trim. IV Trim.
2018 192 381 225 246
2019 225 211 153 191
2020 149
-
-) El 21-4-2020 se produce la extinción del contrato por causas objetivas con efectos remitidos al 6-5-2020, bajo el tenor literal que se da por reproducido a este ordinal.
Sustancialmente, la carta cita una situación crítica que vendría manifestándose desde hace años, determinada por "un drástico parón económico del sector de la aeronáutica" . Se justifica la decisión, asimismo, citando las funciones desempeñadas por el demandante, a quien inicialmente se le encomendaron las propias del ajustador para, posteriormente, ser reubicado en labores subalternas análogas a las de un ordenanza, consistentes en limpieza y pequeñas labores de reparto. La carta informa de que tales funciones habrían sido externalizadas o suprimidas.
La comunicación destaca también el descenso en las ventas experimentado entre trimestres comparables desde el segundo de 2018 al primero de 2020, factor responsable de propiciar unas pérdidas de casi 10.000 euros para el último ejercicio contabilizado y registrado.
La carta cuantifica una indemnización de 4417 euros, puntualmente recibida en el momento del cese.
-
-) El actor no ha venido representando a sus compañeros.
-
-) Se presentó papeleta conciliatoria el 18-6-2020".
La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice:
"Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Jaime frente a JESDA SA, en Autos 482/2020, absuelvo a la demandada de cuanto se pedía".
Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la
- parte demandante -, DON Jaime, que fue impugnado por la Administración de la - Mercantil demandada -, "JESDA, S.A.".
Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 9 de Diciembre, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación, acordando la formación del Rollo correspondiente y la designación de Magistrada-Ponente.
Mediante Providencia que data del 4 de Enero de 2021, se acordó, - entreotros extremos - que la Deliberación, Votación y Fallo del Recurso se verificara el siguiente 19 de Enero; lo que se ha llevado a cabo el día señalado.
La instancia ha dictado Sentencia en la que ha desestimado la demanda interpuesta, en reclamación sobre despido objetivo, por D. Jaime frente a la empresa "JESDA, S.A." y el FOGASA, absolviendo a los demandados de todas las pretensiones.
Frente a esta sentencia se alza en suplicación D. Jaime .
Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a.- ) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b .- ) Que el error sea evidente;
c .- ) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d .- ) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,
e.- ) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
Lo dicho hasta ahora ha sido explicitado por constante doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en un buen número de sentencias, de entre las que cabe citar las de 18 de febrero de 2014 - Rec. 108/2013 -, 14 mayo de 2013 - Rec. 285/2011 -, y 17 de enero de 2011 - Rec. 75/2010 -.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:
-
la revisión del hecho probado segundo para modificarlo en el sentido de añadir los siguientes datos:
2018 2019
Otros resultados -0,484 55
Ingresos finan. 321 527
Impuestos benef. 1,3 -10,1
Pretensión que basa en el documento n.º 5 de de la prueba documental de la demandada, solicitada por la demandante, referido a las cuentas anuales de 2019. Pretensión que se desestima, dado que, en realidad, la parte demandante mantiene en su recurso, para este hecho probado segundo, la misma redacción en cuanto a los resultados de los ejercicios 2018 y 2019, razón por la cual no se aprecia la relevancia de la modificación instada.
-
la revisión del hecho probado tercero para que se añada que "la partida de gastos por externalización de servicios es de 32.274 euros" y también que "la empresa tuvo la actividad parada por exclusiva causa del COVID-19 hasta el 14/04/2020". Pretensión que basa en el documento n.º 6 de la documental de la parte demandada y que se estima, dado que así viene acreditado.
-
la adición de un nuevo hecho robado, para el que propone el ordinal octavo, que tendría el siguiente tenor: "La empresa ha solicitado y aplicado un ERTE por causas ETOP en base a una crisis del sector y de la actividad, que conlleva el descenso de la demanda y ventas, con la consiguiente negativa situación económica. Medida que se solicita para superar la difícil coyuntura de la empresa"...
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