STSJ Aragón 553/2020, 17 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 2020
EmisorTribunal Superior de Justicia de Aragón, sala social
Número de resolución553/2020

Sentencia número 000553/2020

Rollo número 496/2020

MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA

En Zaragoza, a diecisiete de noviembre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 496/2020 (Autos 226/2020), interpuesto por la parte demandante Dª Brigida contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza de fecha 27 de julio de 2020, siendo demandado DIRECCION000 . y parte el Ministerio Fiscal en materia de conciliación vida familiar. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Brigida contra DIRECCION000 ., siendo parte el Ministerio Fiscal, en materia de conciliación vida familiar, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, de fecha, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª Brigida contra la empresa DIRECCION000 ., con intervención del MINISTERIO FISCAL, debo absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO. - La actora Dª Brigida viene prestando servicios laborales para la empresa demandada DIRECCION000 . desde el 25- 1-1999, con la categoría profesional de Jefe de División de Compras.

SEGUNDO

La actora está divorciada y tiene atribuida la guarda y custodia de sus tres hijas, nacidas en fechas NUM000 -2003, NUM001 -2004 y NUM002 -2006.

TERCERO

La actora estuvo hospitalizada en enero de 2019 con clínica de astenia, debilidad en extremidades inferiores, hematomas espontáneos, alopecia, alteraciones del potasio, todo ello en contexto compatible de elevación de niveles de cortisol en sangre y orina.

Presentó asimismo cuadro ansioso depresivo.

Padece también hipertensión.

Inició proceso de IT el 13-1-2019, derivado de enfermedad común, habiendo interpuesto demanda de determinación de contingencia de dicho proceso, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social nº 6 de esta Ciudad, estando pendiente la celebración del juicio.

CUARTO

Tras recibir el alta médica y disfrutar del periodo de vacaciones pendientes, el 24-2-2020 se incorporó a su puesto de trabajo.

QUINTO

Tras la declaración del Estado de Alarma, los trabajadores de la empresa demandada recibieron el 16-3-2020, vía email, un comunicado interno sobre medidas preventivas Covid-19 e indicando que "la empresa intentará ofrecer portátiles y establecer horarios especiales para trabajar desde casa por departamentos, para evitar la conglomeración personal en las of‌icinas, siempre cuando el puesto lo permita".

Ese mismo día, la actora remitió correo electrónico a la empresa señalando que estaba interesada en poder trabajar desde casa.

El 17-3-2020 nuevo email: "Mediante el presente reitero mi solicitud de pasar a la modalidad de teletrabajo, dada la emergencia sanitaria provocada por el coronavirus, y las instrucciones en materia de trabajo dadas por parte del Ministerio. Como ya conoce la empresa, mi situación familiar es compleja, teniendo a mi único cargo a tres menores de edad. En consecuencia, y a los efectos de velar por la tutela de mis derechos fundamentales, solicito con carácter inmediato que a partir del día de mañana se me autorice para realizar mi trabajo desde casa".

Y el 25-3-2020 otro email: "Ante la falta de respuesta por su parte a mi solicitud de adaptación de mi prestación de servicios a teletrabajo, y tras haberme informado la Inspección de Trabajo de que ustedes se niegan a esta adaptación, argumentando que solo cuentan con un ordenador portátil con el que realizar el trabajo, y ha sido cedido a otras dos compañeras para que hagan el trabajo desde casa y lo compartan, mediante el presente solicito que valoren nuevamente mi petición, dado que en mi domicilio cuento con un ordenador desde el que puedo realizar mi trabajo, si se me deja conectarme en remoto, como a mis compañeras. Cada día que pasa me veo en la necesidad de dejar a mis hijas solas en casa, sin que la empresa me dé explicación alguna, o busque alternativas a los problemas que le plantea mi solicitud, y que tampoco se compartan conmigo, para poder encontrar una solución entre todos a esta situación".

SEXTO

El 17-3-2020 al mediodía, tras recibir el email de la actora, la responsable de RRHH le comunicó verbalmente, en presencia del Gerente, que la empresa no disponía de recursos, que estaba buscando medios para poder dar una solución.

SÉPTIMO

En fecha 13-3-2020 una compañera de la actora, Dª Leticia, que tenía una hija de 9 años, solicitó por escrito a la demandada teletrabajo: "Debido a la situación que estamos atravesando por el Coronavirus y la suspensión de los colegios en Zaragoza, me veo en la obligación de solicitar el teletrabajo (tal y como recomiendan las administraciones y el Ministerio de Trabajo) para el cuidado de mi hija menor, ya que está a mi cargo, y que los abuelos son personas en alto riesgo y no hay posibilidad de dejarla con ellos.

Me ofrezco a dejar mi ordenador portátil, trabajar con mi móvil, y colaborar en todo el proceso para que se pueda adaptar a mi hogar lo más rápido posible y ef‌icaz, además se puede establecer algún día en concreto a la semana para dejar y recoger papeles.

Es una medida urgente, puesto que el lunes 16 de Marzo ya no hay clases, mi hija es menor y no se puede quedar sola en casa".

La empresa le contestó el mismo día, mediante email: "Antes de entregarnos esta carta, la empresa ya ha ofrecido buscar soluciones a través de la misma que detallamos en una reunión de urgencia el lunes con el departamento comercial, del cual formas parte. Hemos comunicado en la conferencia telefónica de las 11:30 h a este dpto. nuestra intención de facilitar e intentar f‌lexibilizar la presencia a lo posible. Esto incluiría facilitar un portátil de la empresa a disposición del dpto. para que las personas que tengan una urgencia puedan trabajar desde casa. Por cuestiones de seguridad y de protección de datos no está permitido de utilizar portátiles particulares, ni instalar programas de empresa en ellos".

OCTAVO

Otra compañera de la actora, Dª Marina, que tenía dos hijos, de 10 y 13 años solicitó también, el mismo día que la actora, teletrabajo.

NOVENO

La demandada, que no disponía de medios para hacer efectivo el teletrabajo, compró un ordenador portátil en fecha 13-3-2020 y se lo entregó a las dos trabajadoras mencionadas anteriormente, ambas del departamento de ventas, para que lo compartieran, una de 06:00 a 14:00 y otra de 14:00 a 22:00.

DÉCIMO

En fecha 11-3-2020 la demandada acordó iniciar un expediente de regulación temporal de empleo, siendo la actora uno de los trabajadores afectados. Tras las correspondientes reuniones con el Comité designado, concluyó sin acuerdo. Mediante carta de 25-3-2020 la demandada comunicó a la actora que su contrato quedaba suspendido desde el 1-4-2020 hasta el 31-12-2020, en virtud de dicho ERTE.

UNDÉCIMO

La demandada con fecha 9-6-2020 presentó comunicación preconcursal, dictándose por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Zaragoza Decreto en fecha 12-6-2020 dejando constancia de tal comunicación, con los efectos correspondientes.

DUODÉCIMO

La actora presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo el 11-3-2020 (documento nº 11 aportado por la parte actora). La Inspección emitió informe en fecha 25-3-2020 (documento nº 7 aportado por la actora), cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, destacando que la Inspectora señala: "Atendiendo a lo expuesto y siendo que la empresa acredita de forma objetiva que no puede técnicamente conceder más teletrabajo, no se aprecia infracción con los hechos relatados en su escrito".

TERCERO

- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de la parte demandante impugna la sentencia dictada, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica sustantiva, para que se revoque la misma y se declare que la denegación de medida de conciliación impugnada comportó vulneración de derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación, así como a la integridad física y moral, condenando a la empresa a pagar a la actora una indemnización de 6.251 euros.

SEGUNDO

Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), pretende el recurso la revisión del Hecho Probado Tercero de la sentencia, con apoyo probatorio en la documental que señala, para añadir un párrafo sobre personas vulnerables especialmente al contagio por Covid-19. Aunque la relevancia para la decisión del litigio es escasa, se admite la adición a tenor de la documental invocada y la adecuación a la misma del texto propuesto.

En cuanto a la revisión interesada del Hecho Octavo no procede porque carece del oportuno respaldo documental. El doc. 12 de los aportados por la demandante, invocado en el Motivo, es un Decreto que nada tiene que ver con la pretensión de revisión. Si, por error en la petición de revisión, el que invoca es el doc. 12 de los aportados por la demandada, éste sí que tiene relación con dicha revisión, pero no se ref‌iere a...

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