STSJ País Vasco 1217/2020, 6 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1217/2020
Fecha06 Octubre 2020

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 941/2020

NIG PV 48.04.4-19/011091

NIG CGPJ 48020.44.4-2019/0011091

SENTENCIA N.º: 1217/2020

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 6 de octubre de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados/as, ha pronunciado

la siguiente

EN NOMBRE DEL REY

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Angelica contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Bilbao de fecha 18 de mayo de 2020, dictada en proceso sobre OSS (PRESTACIÓN), y entablado por Angelica frente a INSS y TGSS .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- La actora, Dª Angelica, con DNI nº NUM000 y af‌iliada a la Seguridad Social, tuvo una hija el NUM001 /2019, reconociéndosele por Resolución de 8/07/2019 el derecho a la prestación de nacimiento y cuidado de menor hasta el 5/10/2019, siendo ella la única progenitora y constituyendo así una familia monoparental.

SEGUNDO.- La Sra. Angelica presentó nueva solicitud de prestación de nacimiento y cuidado de menor el 04/09/2019 del otro progenitor de 8 semanas a disfrutar entre el 6/10/2019 y el 30/11/2019.

TERCERO.- Por Resolución del INSS de 10/10/2019 se denegó a la actora la prestación instada por no encontrarse en ninguna de las situaciones protegidas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 183 y 318 LGSS. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por Resolución de 13/11/2019 en aplicación del Real Decreto Ley 6/2019, de 1 de marzo.

CUARTO.- La base reguladora de la prestación interesada asciende a 122,61 euros/ día. QUINTO.- La Sra. Angelica ha disfrutado de una licencia retribuida del 6/10/2019 a 30/11/2019 (documento 5 de la demandante).

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"DESESTIMANDO la demanda presentada por Dª Angelica frente a INSS y TGSS, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones vertidas en su contra, conf‌irmando lo resuelto en vía administrativa."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao dictó sentencia el 18-5-2020 en la que desestimó la demanda interpuesta por la benef‌iciaria, relativa a la prestación de nacimiento y cuidado de menor, en continuidad con la que le había sido reconocida por la entidad gestora hasta el 5-10-2019. Instaba la reclamante que se incorporasen a su prestación las ocho semanas que comprendían del 6 de octubre al 30 de noviembre de 2019, y que hubiesen podido corresponder al otro progenitor para el caso de tratarse de una familia biparental, y en base a que siendo una familia monoparental la constituida por la demandante se aplicase la prestación exclusivamente a ella.

La sentencia de instancia desestima la demanda entendiendo que la prestación de nacimiento y cuidado de menor es un derecho intransferible de cada progenitor, con lo que si solamente existe uno de ellos no concurre ninguna prestación más, y por tanto según la propia f‌inalidad de la norma creadora del nuevo sistema, Real Decreto-Ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantizar la igualdad de trata y de oportunidad entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, nos encontramos ante un supuesto de ejercicio único del derecho, sin que se aprecie ningún elemento de discriminación en el supuesto, porque el integrante de la familia monoparental, sea hombre o mujer, disfruta del benef‌icio, sin posibilidad de transferirlo.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la parte actora y a través de un único motivo, por la vía del apdo. c) del art. 193 LRJS, cita pluralidad de normativas de presunta infracción, y al efecto alude a los arts. 177 LGSS, 1, 3, 8, 10, 14 y 44 LO 3/2007; art. 2, 12 y 18 del RDL 6/2019, así como su art. 3; en términos generales el art. 3 del RD 295/2009; en término también globales la Ley 3/2005 de Protección de la Infancia y Adolescencia; los arts. 2, 3 y 26 de la Convención de Derechos del Niño; la resolución del Parlamento Europeo de 13 de septiembre de 2016; la Directiva 96/34; la Directiva 2010/18, cláusula 1; el art. 3 del Tratado de la UE; los arts. 20, 21, 23, 24, 33 y 34 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE; los arts. 10, 14 y 39 CE; el art. 4, 2 c) del ET; y el art. 3 del Código Civil.

El argumento fundamental del recurrente es que cuando el Real Decreto Ley 6/2019 establece una prestación de ocho semanas por nacimiento y cuidado de hijo para el otro progenitor está incurriendo en una absoluta discriminación para el menor, y para ello se está basando en el trato desigual que se oferta a las familias biparentales frente a las monoparentales, pues mientras aquellas disfrutan de un permiso de 24 semanas, repartidas entre 16 semanas para la madre y 8 para el progenitor; en éstas el benef‌icio es exclusivamente de 16 semanas, restándose derechos fundamentales que afectan tanto al derecho de la igualdad de género, como a los hijos que quedan desprotegidos.

A través del expositivo argumental del motivo se vienen a enlazar las diversas normativas invocadas concluyendo con la posible conculcación de un derecho básico por discriminación por materia de estado civil -ex art. 14 CE- e intentando ref‌lejar la protección tanto de la infancia como de la mujer, e igualmente la situación real que actualmente acontece en los elementos grupacionales monoparentales, a lo que enlaza la actual protección legislativa de gobiernos autónomos, en orden a la sensibilidad respecto al colectivo monoparental.

Al recurso se ha opuesto la entidad gestora y después de analizar lo acontecido en la situación de la demandante señala que nos encontramos ante una prestación contributiva que relaciona los arts. 177 a 180 con el art. 48, apdos. 4, 5 y 6 del ET, otorgando una ampliación a la prestación, en def‌initiva a la protección, del otro progenitor pero regulando un derecho individual del trabajador que no se transf‌iere al otro titular. Se rechaza que exista cualquier manifestación de discriminación en orden a la mujer.

TERCERO

El art. 10,2 CE señala que las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán con la conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos Internacionales sobre las mismas materias ratif‌icados por España; respecto a los Tratados, el art. 96 CE señala que los Tratados Internacionales válidamente celebrados, una vez publicados of‌icialmente en España, formarán parte del Ordenamiento Jurídico y que la denuncia de los Tratados y Convenios Internacionales se instrumentalizará por la vía del art. 94 del mismo Texto. La Ley

25/2014, de 27 de noviembre sobre Tratados y Acuerdo Internacionales ref‌iere respecto a ellos su prevalencia sobre cualquier otra norma del ordenamiento interno en caso de conf‌licto con ellas, salvo las normas de rango internacional (art. 31).

Nuestra jurisprudencia es clara en señalar que el art. 10, 2 CE no es un simple enunciado, y que debe darse una aplicación directa a la Declaración Universal de Derechos Humanos y a los Tratados y Acuerdo Internacionales ( TC 15-10-1982, sentencia 62/82); y se reitera en el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, y así, por ejemplo lo hace la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS (por todas STS de 24-4-2001, recurso 7756/94, que nos recuerda que es jurisprudencia reiterada la aplicación de los Tratados Internacionales y de los Convenio).

En esta línea discursiva nos encontramos con la Convención sobre los Derechos del Niño, BOE 31-12-1990 y que señala: los Estados parte respetarán los derechos enunciados en la presente Convención, sin distinción alguna por la condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales, debiéndose adoptar todas las medidas para que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares; en segundo término se señala que todas las medidas que se adopten por las Instituciones Públicas o los Tribunales considerarán primordialmente el interés superior...

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