STSJ Galicia , 5 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Octubre 2020
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 36057 44 4 2019 0005727

Equipo/usuario: BC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002173 /2020 . BC

Procedimiento origen: PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000412 /2019

Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Silvia

ABOGADO/A: MARIA MERCEDES FERNANDEZ PEREIRA

RECURRIDO/S D/ña: DIRECCION001 .

ABOGADO/A: GONZALO ALBERTO IGLESIAS RIAL

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

D. RICARDO P. RON LATAS

En A CORUÑA, a cinco de octubre de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002173/2020, formalizado por la LETRADA Dª Mª MERCEDES FERNÁNDEZ PEREIRA, en nombre y representación de Silvia, contra la sentencia número 46/2020 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 6 de DIRECCION000 en el procedimiento DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL, FAM Y LABORAL 0000412/2019, seguidos a instancia de Silvia frente a DIRECCION001 ., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Silvia presentó demanda contra DIRECCION001 ., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 46/2020, de fecha seis de febrero de dos mil veinte.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Doña Silvia, mayor de edad y con DNI n° NUM000, viene prestando servicios por cuenta de la mercantil DIRECCION001, desde el día 1 de septiembre de 1998, con la categoría profesional de dependienta mayor. La trabajadora presta sus servicios en la tienda de DIRECCION001 sita en el Centro Comercial DIRECCION002 de DIRECCION000 .

SEGUNDO

La trabajadora viene realizando una jornada semanal de 21 horas distribuidas en el siguiente horario: Lunes de 10,00 a 15 horas, martes libre, Miércoles de 10, a 15 horas, Jueves de 15,30 a 22,30 horas, viernes libre, y sábados de 10,00 a 14 horas. TERCERO-. Con fecha 14 de noviembre de 2019, la trabajadora solicitó a la empresa una concreción de su jorrada de trabajo por razones de guarda legal al tener un hijo menor de 12 años, solicita la realización de un jornada de trabajo de 20 horas semanales en horario de lunes a viernes de 10,30 a 14,30 horas, sábados libres. Carta que obra en autos y se da por reproducida. CUARTO-. La mercantil demandada con fecha 15 de noviembre de 2019 requirió a la trabajadora a f‌in de que acreditase los motivos para realizar cambio horario. QUINTOCon fecha 19 de noviembre de 2019 la trabajadora causa baja por enfermedad común. Con fecha 19 de noviembre de 2019 se remitió por wasap la documentación requerida por la empresa. SEXTO- La trabajadora y su marido, tienen un hijo, nacido el NUM001 de 2013, residiendo la familia en DIRECCION003, y el menor está matriculado en el CPI de DIRECCION003 cursando primero de educación primaria siendo su horario de lunes a viernes de 8,45 a 15,30 horas. SEPTIMO.- El marido de la trabajadora junto con otro socio forman parte de la sociedad DIRECCION004, dicha sociedad regenta una of‌icina Ma fre sita en la CALLE000 n° NUM002 de DIRECCION003 . El marido de la actora trabaja como autónomo en la citada of‌icina de Mafre siendo el horario de of‌icia de lunes a viernes de 9,30 horas a 14,00 horas y de 16,30 a 19,30 horas. OCTAVO- La trabajadora realiza actividad de of‌iciante de ceremonias en una página web denominada "Con amor Inf‌inito", ofreciendo servicio de of‌iciar bodas civiles y bautizos. NOVENO- En la tienda de DIRECCION001 de DIRECCION002 de DIRECCION000, los jueves, viernes y sábados por la tarde son los días donde se recoge irás af‌luencia de clientes y de ventas.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Desestimo la demanda interpuesta por doña Silvia contra la mercantil DIRECCION001, absolviendo la demandada de todas las pretensiones de la demanda.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda, y frente a dicha resolución interpone recurso la representación procesal de la demandante, interesando, al amparo del art. 193.b) de la LJS, las siguientes modif‌icaciones de los hechos declarados probados:

A.- Que el HDP 5º quede redactado como sigue: " Con fecha 19 de noviembre de 2019 la trabajadora causa baja por enfermedad común, situación en la que permanece en la actualidad con el diagnóstico "trastorno del estado de ánimo".

Con fecha 19 de noviembre de 2019 se remitió por wapsap la documentación requerida por la empresa acreditativa de los motivos que llevan al cambio horario (justif‌icación de encuadramiento en el Régimen Especial de Autónomos y horario de la of‌icina de MAPFRE en DIRECCION003, en el que es delegado el esposo de la

actora). Además, en dicho wapsap, consta que a la empresa les constan las circunstancias de la trabajadora para solicitar la modif‌icación del horario.

Desde esa fecha la empresa no ha iniciado ningún periodo de negociación, ni ha dado respuesta alguna por escrito, por lo que en fecha 17 de diciembre la trabajadora ha interpuesto demanda ante el Juzgado de lo Social ". La revisión se apoya en "las pruebas que constan en autos". Sin embargo, así construido el motivo viene defectuosamente instrumentado, confundiéndose con el de apelación civil, tratando así de erigir al Tribunal de Suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano a quo, cuando lo cierto y verdad es que son los Juzgados de lo Social lo que, por regla general, conocen en única instancia ( art. 6 LJS) de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE, puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y conf‌igurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización. Así, la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada. La revisión fáctica, encaminada a la supresión, total o parcial de los hechos, su modif‌icación o la adición de otros nuevos, bien queden f‌ijados en su lugar idóneo (resultancia fáctica) o en lugar inapropiado (fundamentos de derecho) requiere de los siguientes requisitos: 1º) ha de f‌ijarse concretamente qué hecho o hechos deben adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse; 2º) ha de precisarse en qué términos deben quedar redactados, y su inf‌luencia en la variación del signo del fallo, pues si no son trascendentes no se admite la revisión, bastará pues con que el recurrente exponga un mínimo argumental de esa relevancia, aunque sea hipotética o teórica, para que el Tribunal Superior, comprobada la habilidad del documento o pericia, admita la revisión, en una interpretación amplia, acorde a la tutela judicial efectiva, ante la eventualidad de un posterior recurso de casación; y 3º) ha de hacerse cita del documento o documentos o prueba pericial que, debidamente identif‌icado y obrante en autos, mediante la referencia exacta de los folios, (no es correcto se diga genéricamente constan en el procedimiento) patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador.

Y como decimos, así construido el motivo resulta a todas luces inepto para cubrir las exigencias de los arts. 193 b) y 196 de la nueva Ley de Ritos Laboral, sin que por ello mismo se justif‌ique error alguno en el imparcial y fundado criterio judicial de instancia. Y así lo viene declarando la doctrina de esta Sala de manera reiterada, concluyendo que la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación, que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite excepcionalmente f‌iscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias (art. 193 b] "Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas"), citadas con la adecuada precisión (art. 196.3: "También habrán de señalarse de manera suf‌iciente para que sean identif‌icados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca") y acompañadas de la oportuna argumentación (art. 196.2: "En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos"). Y ello bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado a que por la parte recurrente se haga precisa especif‌icación de...

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