STSJ Comunidad de Madrid 586/2020, 23 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Julio 2020
Número de resolución586/2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2018/0060487

Procedimiento Recurso de Suplicación 57/2020

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid Procedimiento Ordinario 1274/2018

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 586/2020

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D. ENRIQUE JUANES FRAGA

Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME

En Madrid, a veintitrés de julio de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 57/2020, formalizado por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID (HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑÓN), contra la sentencia de fecha once de noviembre de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid, en sus autos número 1274/2018, seguidos a instancia de Dª Natalia frente a la parte recurrente, sobre Derechos, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

.

"PRIMERO.- Dª Natalia, con DNI nº NUM000, presta servicios para el demandado HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑÓN de la COMUNIDAD DE MADRID, con antigüedad DE 21-9-1.995, con categoría profesional de Diplomada en Enfermería, y, salario mensual ascendente a 3.803,70 euros, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, desarrollando sus funciones en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón, en el turno de noche (folios 22-23 y 51-52 de los autos).

SEGUNDO

En el año 2017, la demandante no disfrutó de 16 días de vacaciones en Navidad. En el año 2018, la actora no disfrutó de 15 días de vacaciones en Semana Santa.

TERCERO

Con fecha 13/12/2018 el actor/a presentó reclamación previa ante el Servicio Madrileño de Salud, entendiéndose desestimada por silencio administrativo."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimando la demanda interpuesta por Dª Natalia, contra HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑÓN de la COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación de derecho, procede reconocer el derecho de la demandante, a disfrutar de treinta y un días de vacaciones, correspondientes a los días no disfrutados en Navidad de 2017 (16 días) y Semana Santa de 2018 (15 días)."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 27/01/2020, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid de fecha once de noviembre de dos mil diecinueve, en procedimiento ordinario 1274/2018 estima la demanda de la actora contra el HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑON, y declara su derecho a disfrutar de 31 días de vacaciones no disfrutadas correspondiente a Navidad de 2017 / 16 días/ y Semana Santa ( 15 días.)

Recurre en Suplicación la CAM al amparo del art. 193 c) de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entendiendo que se encuentra suspendida la norma colectiva en la que la actora sustenta su pretensión y que el disfrute vacacional que se le ha reconocido es incompatible con el respeto y cumplimiento de la jornada ordinaria de trabajo a realizar por la actora.

La sentencia de instancia ha estimado tal pretensión con base a lo ya resuelto por esta misma Sala en sentencia de fecha 21-9-18, recurso nº 244/18, ante un supuesto idéntico, al considerar, con cita de las SSTS de fechas 29-11-17, recurso nº 281/16, y 21-12-17, recurso nº 252/16, que con la entrada en vigor del RDL 10/2015 se había alzado la suspensión acordada por el RDL 20/2012 respecto del personal laboral, reconociendo en consecuencia al trabajador entonces demandante las vacaciones solicitadas al amparo del art. 27 de la norma colectiva de aplicación. Y disconforme la entidad demandada, articula en su recurso dos motivos de suplicación, con amparo ambos en el apartado c) del art. 193 LRJS .

SEGUNDO

En el 1º de ellos la recurrente aduce como infringidos la DA 1ª de la Ley 6/2011 de la CAM, la DA 71ª de la Ley 2/2012, de Presupuestos Generales del Estado, la Resolución de 27-12-13 de la Dirección General de la Función Pública sobre jornada de los empleados públicos, y el art. 25 del convenio colectivo del personal laboral de la CAM. Aduce en síntesis la recurrente que f‌ijada la jornada de trabajo del conjunto del sector público en 37,5 horas semanales, la CAM estableció que la jornada laboral efectiva ordinaria del personal

a su servicio tendría una duración de 1.645 horas anuales, siendo necesario adaptar proporcionalmente el resto de jornadas, mandato que se hizo efectivo para los años 2017 y 2018 mediante el establecimiento de una jornada efectiva de trabajo de 1.642,5 horas, descontando todos los días correspondientes a vacaciones, asuntos propios, y días de libranza, y sin admitir por ello ningún tipo de modulaciones, de manera que, y de estimarse la demanda, se estaría reduciendo la jornada anual de trabajo en 20 días - 11 en Navidad y 9 en Semana Santa -, o 147,4 horas, pasando de una jornada efectiva de trabajo de 1.642,5 horas anuales, a otra de

1.495,1 horas, con incumplimiento de la jornada efectiva de trabajo, f‌ijada en 37,5 horas semanales.

Y en conexión con lo anterior, la recurrente articula un 2º motivo, en el que, y con idéntico amparo procesal denuncia la infracción del art. 8.3 del RDL 20/2012, de la DA 1ª del RDL 10/2015, de los arts. 48 y 50 del EBEP, aprobado por RDL 5/2015, de la DA 1ª , apartado 3, de la Ley 6/2011, así como del Acuerdo de fecha 24-11-15. Aduce en síntesis la recurrente, con sustento en esencia en la sentencia de esta Sala, Sección 3ª, de fecha 23-7-18, recurso nº 912/2017, y en las SSTS de fechas 5-4-18, recurso nº 57/2017, y 19-12-18, recurso nº 1316/2017, que los días adicionales de vacaciones previstos en el convenio colectivo para el personal laboral de la CAM referidos a jornadas especiales de trabajo como el que tiene la actora - JAPE -, al igual que los referidos a la jornada nocturna de adscripción voluntaria, no han sido recuperados a través del Acuerdo de fecha 24-11-15, manteniéndose la suspensión acordada por la DA 1ª , último párrafo, de la Ley 6/2011, de la CAM, que es previa a la suspensión introducida por el RDL 20/2012, por lo que, y a su juicio, y aunque la suspensión que llevó a cabo el RDL 20/2012 pudiera haberse alzado, dicha norma no es de aplicación directa al personal laboral de la CAM, al contar con legislación propia, anterior incluso a la legislación estatal. Por ello, y como conclusión, en el año 2017 los días de vacaciones a disfrutar por la demandante son los recogidos en el Acuerdo del año 2015, y no los contemplados en el convenio colectivo de la CAM.

Reproducimos los mismos argumentos, en asuntos precedentes resueltos por esta Sala, Sección 1ª, en sentencia de fecha 21-9-18, recurso nº 244/18, que asimismo se cita en la instancia, en los siguientes términos:

"(5º) En sede del Derecho aplicado, en tres censuras jurídicas que por estar íntimamente relacionadas serán objeto de un análisis conjunto, denuncian, y por una parte, infracción del art. 9.3 CELegislación citada CE art. 9.3 en cuanto a la primacía de la ley, 27 del Convenio colectivo del personal laboral de la CAM y 51 de la ...

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