STSJ Comunidad Valenciana 1302/2020, 21 de Julio de 2020

PonenteBEGOÑA GARCIA MELENDEZ
ECLIES:TSJCV:2020:4372
Número de Recurso2262/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución1302/2020
Fecha de Resolución21 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 002262/2018

N.I.G.: 46250-33-3-2018-0003617

SENTENCIA Nº 1302/2020

Iltmos. Sres:

Presidente

D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALES.

Magistrados

D. LUIS MANGLANO SADA

D.AGUSTÍN GÓMEZ-MORENO MORA

Dª. MARIA JESUS OLIVEROS ROSELLO

Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

En Valencia a veintiuno de julio de dos mil veinte.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 2262/2018, interpuesto por D. Jose Luis representado por la Procuradora Dª MARIA ISABEL GOMAR SANTAPAU y asistido por el letrado D. MANUEL EUGENIO MATA PASTOR contra la Resolución de fecha 29 de junio de 2018 dictada por el Tribunal administrativo regional de la comunidad valenciana, estimatoria parcial de la reclamación NUM000 y su acumulada NUM001 por el concepto IRPF ejercicios 2010, 2011,liquidación y acuerdo sancionador, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia anulando, y dejando sin efecto las resoluciones impugnadas y los actos de los que traen causa e imposición de costas a la administración demandada.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte sentencia desestimando, en su integridad, lo solicitado en la demanda.

TERCERO

Que no acordándose el recibimiento del pleito a prueba y tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veintiuno de julio del año en curso, teniendo lugar el día designado mediante videoconferencia.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Begoña García Meléndez quien expresa el parecer de la Sala.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución de fecha 29 de junio de 2018 dictada por el Tribunal administrativo regional de la comunidad valenciana, estimatoria parcial de la reclamación NUM000 y su acumulada NUM001 por el concepto IRPF ejercicios 2010, 2011,liquidación y acuerdo sancionador.

SEGUNDO

La parte actora sustenta su impugnación en los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

El objeto de impugnación se centra en la regularización, consistente en la valoración de la utilización de una embarcación,unos vehículos y determinados consumos sufragados por entidad vinculada Neptuno 98 S.L.. por parte del recurrente, que ostenta la condición de socio en un 50% de la mercantil junto con su cónyuge Maite, y todo ello sin que se cuestiona en la presente litis la pertinencia de que se regularice la utilización privativa que los socios y administradores puedan hacer de los activos de una sociedad centrando, solo el debate en la valoración que se realiza de dicha utilización.

Que por ello sostiene el recurrente que la valoración llevada a cabo por la Inspección no se ajusta a derecho considerando que se ha realizado una incorrecta aplicación del principio de especialidad, dado que la valoración efectuada por la Inspección de las operaciones realizadas entre la sociedad NEPTUNO 98, S.L., y el demandante, por causa de su condición de socio y administrador no se ajusta a Derecho, pues la Inspección procede a aplicar la regla de valoración contenida en el art. 43 de la LIRPF para los rendimientos en especie en vez de la reglas referidas a las operaciones vinculadas contenidas en el art. 41 LIRPF que remiten al TRLIS y todo ello en base al principio de especialidad.

Para determinar el valor de mercado de una operación desarrollada entre una sociedad (Neptuno 98, S.L.) y sus socios, deberá acudirse a lo previsto en el artículo 16 del TRLIS que señala: "Se entenderá por su valor normal de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia."

En la valoración del hecho imponible no es indiferente que las partes que establecen una relación económica sean independientes o, por contra, medie entre ellas una relación de dominación o dependencia.

Cuando se den los requisitos legales, las operaciones se entienden realizadas por su valor normal en el mercado, con arreglo a las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin posibilidad de prueba en contra por las partes de que el precio acordado es el efectivamente pagado.

En el caso de autos no se cuestiona la existencia de una vinculación entre Neptuno 98, S.L. y sus socios y administradores, y pese a esta vinculación, sin embargo, la administración entiende que la regla de valoración que debe utilizarse es la correspondiente a las "valoraciones de retribuciones en especie", ex artículo 42 LIRPF, y no la específica de "operaciones vinculadas" del artículo 41 LIRPF.

Así, existe una única regla: la valoración de las operaciones entre personas o entidades vinculadas se realiza por su valor normal de mercado, en los términos previstos en la normativa del Impuesto sobre Sociedades.

Señala el recurrente que la Inspección no desarrolló un procedimiento de valoración en materia de operaciones vinculadas, según la normativa de aplicación, lo que se reconoce en la resolución del TEAR que razona que ello no es un defecto procedimental. Por el contrario, en relación con los inmuebles, el TEAR estima que no es correcta la valoración por no aplicar la norma de valoraciones del TRLIS y por ello en esa parte estima la reclamación.

Alega asimismo, en segundo lugar que aun en el caso de que se pudiera acudir a la regla del artículo 43.1 de la LIRPF, valor de mercado de las rentas en especie, la Inspección no ha realizado valoración alguna de las operaciones. En el caso de tener que acudir a determinar el "valor de mercado" debiera haber acudido a alguno de los métodos de comprobación de los que el artículo 57 de la Ley General Tributaria le provee. La resolución del TEAR dice que la valoración se ha basado en "datos propios o internos de la entidad". Pero dado que no hay un mínimo rigor en la determinación del valor de mercado lleva, por ejemplo, a que establezca como valor de mercado de la utilización de la embarcación que es titularidad de Neptuno 98, S.L. un valor de 298.947,30 en 2010 y de 126.615,46 en 2011, por tanto, no se justifican valores de mercado tan dispares por la utilización de un mismo activo en ejercicios sucesivos.

El TRLIS establece los métodos que sujetos pasivos y Administración tributaria pueden aplicar para determinar los valores de mercado y no se han aplicado en el presente procedimiento.

A partir del desglose de gastos que señaló la Inspección en su Acta, así como la relación de cuotas de arrendamiento financiero, dotación a la amortización de vehículos e inmuebles y demás elementos recogidos agrupadamente por conceptos procedentes de la Inspección que se desarrolló en relación con la revisión del Impuesto sobre Sociedades de Neptuno 98, S.L., la Inspección desarrolla un procedimiento de valoración que no halla respaldo en la normativa que es de...

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