STSJ Andalucía 1146/2020, 1 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Junio 2020
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sala social
Número de resolución1146/2020

Recurso nº 4152/2018-A-L Sent. Núm. 1146/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES./ ILMA SRA.:

DON EMILIO PALOMO BALDA

DOÑA EVA Mª GÓMEZ SÁNCHEZ

DON OSCAR LÓPEZ BERMEJO

En Sevilla, a uno de junio de 2020.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los/la Iltmos/a. Sres/ra. Magistrados/a citados/a al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 1146/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Securitas Seguridad España, S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de los de Sevilla, autos nº 674/2017; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don OSCAR LÓPEZ BERMEJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Maximo contra Securitas Seguridad España, S.A., sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 03/09/2017 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" PRIMERO.- D. Maximo, mayor de edad y con DNI NUM000, viene prestando servicios retribuidos por cuenta y dependencia de la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., desde el 1/01/06, con categoría profesional de vigilante de seguridad, percibiendo un salario diario a efectos de despido de 51,06 euros, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo estatal para las empresas de seguridad.

Se dan por reproducidas, las nóminas unidas al folio 56 a 64 de los autos.

SEGUNDO

La parte demandante, desempeña su actividad profesional con centro de trabajo en el el Centro de control de FIBES, tratándose, dicho centro de control, de un despacho cerrado en el que tan sólo se encuentra la

parte demandante durante la prestación de su servicio. La labor de la parte demandante consiste en el control de las imágenes que se reproducen en las distintas pantallas que se encuentran a su cargo en la recepción de avisos y llamadas telefónicas.

También en dicho centro de control, la parte demandante se cambia de ropa. La jornada de trabajo de la parte demandante se extendía desde las siete de la tarde hasta las siete de la mañana.

TERCERO

Mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2017, la empresa

demandada comunicó a la sección sindical CSIF, a la que se encuentra af‌iliada la parte demandante, los hechos relacionados con la parte demandante, acaecidos los días 23, 28 y 30 de marzo, 11, 7 Y 12 de abril, 6 y 12 de mayo de 2017, indicando que la parte demandante teniendo un servicio desde las 7 de la tarde hasta las 7 de la mañana, no realizar su servicio de forma convenida al no prestar atención al servicio, al descalzarse, al no cumplir con las normas básicas de uniformidad, por dedicarse a ver películas en un dispositivo móvil y por dormirse durante el horario de servicio, indicando en cada día las concretas horas en las que ocurren los hechos que se le imputan, indicando a dicha sección sindical que los hechos podían ser constitutivos de una falta laboral y ser objeto de sanción disciplinaria concediendo a la sección sindical el plazo de tres días para realizar escrito de descargo (folios 66 a 67 vuelto).

La sección sindical CSIF formuló escrito de alegaciones, sosteniendo la falsedad de los hechos e interesando que fuera cerrado el expediente sin sanción y en otro caso interesando aplicar, proporcionalmente, la sanción y que fuera impuesta en grado mínimo (folios 68 y 69).

TERCERO

La empresa demandada, mediante escrito de fecha, 5 de junio de 2017, comunicó a la parte demandante su despido por causas disciplinarias, con fecha defectos de 5 de junio de 2017, por los hechos ocurridos los días los días 23, 28 y 30 de marzo, 11, 7 Y 12 de abril, 6 y 12 de mayo de 2017, indicando que la parte demandante teniendo un servicio desde las 7 de la tarde hasta las 7 de la mañana, no realizar su servicio de forma convenida al no prestar atención al servicio, al descalzarse, al no cumplir con las normas básicas de uniformidad, por dedicarse a ver películas en un dispositivo móvil y por dormirse durante el horario de servicio, indicando en cada día las concretas horas en las que ocurren los hechos que se le imputan, comunicando la parte demandante que tuvo conocimiento de los hechos el día 15 de mayo, que tales hechos eran constitutivos de faltas muy graves consistente en deslealtad, fraude y abuso de conf‌ianza prevista en el artículo 55.4 del convenio aplicable, abandono de puesto de responsabilidad una vez tomada posesión del mismo, previsto en el artículo 55.12 del convenio, disminución voluntaria y continuada del rendimiento previsto en el artículo 55.13 del convenio, así como desobediencia a las órdenes dadas, abuso de conf‌ianza y trasgresión de la buena fe contractual prevista en el artículo 54 ET,

procediendo a sancionar la parte demandante con el despido disciplinario.

Se da por reproducida la carta de despido unida a los folios 26 a 30 de los autos.

CUARTO

La empresa demandada comunicó tanto a la sección sindical, a la que se encuentra af‌iliada la parte demandante, como al Comité de empresa, el mismo día 5 de junio de 2017, la carta de despido de la que se hizo entrega la parte demandante.

QUINTO

La empresa demandada, en el centro de control donde prestaba su actividad profesional, la parte demandante instaló, en fecha no determinada, una cámara de grabación de la imagen, ocultando su ubicación y su existencia, procediendo a grabar a la parte demandante durante la prestación de su servicio, así como, procediendo a grabar los momentos en los que la parte demandante se quitaba la camisa correspondiente al uniforme para ponerse la ropa de calle (1_3_Camara16_FIBES 1_3_20170506055436_ 20170506062817_1168999, minuto 14:40", del documenot USB unido al ramo de prueba de la parte demandada).

En fecha 26 de febrero de 2015, la empresa demandada comunicó el Comité de empresa y a las secciones sindicales el contenido de los documentos unidos a los folios 144 a 149 de los autos, que se dan por reproducidos al objeto de integrar los hechos probados, en el que se indicaba que:

"Aún cuando en el desarrollo de nuestra actividad somos todos conocedores de que las cámaras que están instaladas en los edif‌icios en los que trabajamos están conectadas a sistema de grabación de imágenes, es importante que exista una comunicación expresa por parte de la empresa sus trabajadores para que éstos sean conocedores de su existencia, de su real funcionamiento y del uso que, las imágenes captadas pueden tener.

A tal f‌in se pasará a la f‌irma el documento colectivo que, en borrador les acompañamos, haciéndose entrega al trabajador que lo solicite y una copia del

texto que contiene. Como pueden observar, el texto sólo transmite una realidad de la que todos somos conscientes.

Quedamos, no obstante, a su entera disposición para cualquier aclaración que puedan precisar...".

SEXTO

En la fecha del despido, la parte demandante contaba con 59 años de edad resultando que existían en dicha fecha otros trabajadores que contaban con mayor edad de la parte demandante también contratados como vigilantes de seguridad (escalafón unido al folio 72 a 77 vuelto).

SÉPTIMO

La parte demandante no ostenta la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical.

OCTAVO

En fecha 27/06/17 se presentó papeleta de conciliación, llevándose a cabo el acto el día 4/08/17 sin avenencia.

Se da por reproducida la papeleta de conciliación unida al folio 32 de los

autos."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que ha sido impugnado por la parte demandante.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

En fecha 3 de septiembre de 2017 el Juzgado de lo Social núm. 9 de Sevilla dictó sentencia estimatoria de la demanda formulada por la actora del proceso, y declara la nulidad de despido sobre la base de resultar vulnerado el derecho fundamental a la intimidad, desestimando la petición de nulidad radicada en la vulneración del derecho a la igualdad en su dimensión de discriminación por razón de edad.

El Magistrado de primer grado, a los efectos de lo que es objeto del recurso de suplicación, razona que se ha producido la vulneración del derecho fundamental a la intimidad del trabajador, pues la mercantil recurrente introduce en la vista como medio de prueba para acreditar los hechos que provocan el despido del trabajador, las imágenes grabadas cuyo origen proceden de una cámara de grabación de la imagen colocada o instalada de manera oculta en el centro de control, lugar donde el despedido prestaba sus servicios, de forma que esta prueba ha sido obtenida de forma ilícita, y es la causa de la vulneración del derecho fundamental a la intimidad. Al mismo tiempo, el Juzgador de instancia rechaza la existencia de discriminación por razón de edad, al haber otros trabajadores mayores que el actor y que siguen prestando servicios en la empresa demandada.

Por la mercantil recurrente, se presenta escrito de suplicación, y entiende que concurre una causa de nulidad al amparo de la letra a) del art. 193 LRJS, solicita tres revisiones de hechos probados del precepto 193 letra b) LRJS, y dos infracciones en virtud de la letra c) del mismo texto procesal laboral.

Se presenta escrito de impugnación.

Segundo

En primer lugar, debemos resolver la petición realizada por la impugnante, al entender que concurre una causa de inadmisibilidad al amparo del artículo 200.1 in f‌ine LRJS, al existir doctrina unif‌icada en asuntos sustancialmente iguales en el sentido de la sentencia recurrida.

En este punto, aun coincidiendo con la parte impugnante en la existencia de los diversos procedimientos dictados tanto por el TEDH como por nuestros TC...

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