STSJ Castilla y León 808/2020, 13 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Julio 2020
Número de resolución808/2020

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00808/2020

- Equipo/usuario: MGC

Modelo: N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

Correo electrónico:

N.I.G: 47186 33 3 2018 0001072

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001097 /2018 /

De D./ña. Horacio, Camila

ABOGADO JUAN CARLOS ARMESTO GOMEZ,

PROCURADOR D./Dª. ANGEL LUIS SANCHEZ GARRIDO,

Contra D./Dª. CONSEJERIA DE SANIDAD, MAPFRE 144

ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD, JOSE MARIA TEJERINA RODRIGUEZ

PROCURADOR D./Dª., JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA

SENTENCIA Nº 808

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a 13 de julio de 2020.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso número 1097/18, en el que se impugna:

La Orden de fecha 29 de mayo de 2018 de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León -correspondiente al expediente NUM000 - por la que se resuelve la reclamación de responsabilidad patrimonial

formulada por Don Horacio y Doña Camila, en fecha 19 de octubre de 2015, por la asistencia sanitaria recibida en el Complejo Asistencial Universitario de León.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrentes, D. Horacio Y Dª Camila representados por el procurador Sr. Sánchez Garrido y defendidos por el letrado Sr. Armesto Gómez.

Como demandada, LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN -CONSEJERIA DE SANIDAD-, representada y defendida por la letrada de sus servicios jurídicos.

Como codemandada, LA ASEGURADORA MAPFRE, representada por el procurador Sr. Tejerina Sanz de la Rica y defendida por el letrado Sr. Tejerina Rodríguez.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana Mª Martínez Olalla.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que: "estimando la presente demanda, se acuerde declarar la responsabilidad patrimonial de la Conserjería de Sanidad de la Comunidad de Castilla y León y, en consecuencia, se indemnice a don Horacio y doña Camila, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL EUROS (200.000,00 Euros), más los intereses legales que se hubieren devengado desde la fecha de la reclamación en vía administrativa, con todo lo demás que proceda en Derecho. Todo ello con imposición de costas a la Conserjería de Sanidad de la Comunidad de Castilla y León".

    Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.

  2. En los escritos de contestación de la Administración demandada y parte codemandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.

  3. - El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.

  4. Presentado escrito de conclusiones por las partes y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día 1 de julio.

FUNDA MENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Orden de fecha 29 de mayo de 2018 de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León -correspondiente al expediente NUM000 - por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Don Horacio y Doña Camila, en fecha 19 de octubre de 2015, por la asistencia sanitaria recibida en el Complejo Asistencial Universitario de León.

    Los recurrentes pretenden que se anule la Orden recurrida y que, en su lugar, se dicte otra por la que se reconozca su derecho a la indemnización que solicitan, 200.000 €, más los intereses devengados desde la reclamación administrativa.

    Funda n su pretensión en la infracción de " la lex artis " y, en todo caso, en la doctrina de la pérdida de la oportunidad, por la falta de diagnóstico y tratamiento de una coriamnionitis inicialmente aguda y posteriormente subaguda, que, desde el ingreso de la recurrente de fecha 12 de octubre de 2014 en el Complejo Asistencial Universitario de León y durante todo el tiempo que transcurrió desde ese ingreso hasta el fallecimiento del feto, pudo y debió ser diagnosticada y tratada y, sin embargo, no lo fue, produciendo como consecuencia la muerte de la niña por corioamnionitis aguda con bronconeumonía bilateral, necrosis tubular aguda y congestión hemorrágica de órganos internos, y en los daños morales, físicos, psíquicos, sufridos, y que sufren como padres, máxime cuando se trata de un hijo único y cuando por la edad de la madre (43 años en el momento del fallecimiento de su hija) y 47 en la actualidad, ese fallecimiento determina la pérdida real de propia descendencia y familia y del disfrute de la misma.

    Tanto la Administración demandada como su aseguradora interesan la desestimación de la demanda y la conf‌irmación de la resolución impugnada.

  2. La parte actora sostiene que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial, bien por infracción de la lex artis bien por aplicación de la doctrina de la pérdida de la oportunidad.

    Con carácter previo debemos recordar los principios generales sobre los que se construye la responsabilidad patrimonial de la Administración.

    El artículo 106.2 de la Constitución española reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Dicho derecho, al tiempo de los hechos, aparecía desarrollado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Real Decreto 429/1993 de 26 de marzo que regula los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.

    Como es sabido, existe una muy consolidada jurisprudencia que ha establecido los requisitos que deben concurrir para que se pueda declarar la responsabilidad de una Administración Pública y que deben ser examinados en cada caso concreto para decidir si la Administración ha incurrido en algún supuesto de responsabilidad.

    Así la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes: a) la existencia de una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea real y efectiva, individualizable, en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica; b) que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido éste como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad; y c) que exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.

    Tratá ndose de la prestación de los servicios sanitarios, que es la actividad administrativa causante del daño que aquí nos ocupa, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación.

    Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2007 dice que "la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva, sin más, de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un f‌in reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades. Es por ello que, en cualquier caso, es preciso que quien solicita el reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia de una mala praxis por cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que en la actividad sanitaria no cabe exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, pues la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, más sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir, en todo caso, una curación".

    Igual mente las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y 1 de febrero de 2008, con cita de otras anteriores como las de 7 y 20 de marzo,...

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