ATSJ Comunidad de Madrid 29/2020, 7 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 2020
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal
Número de resolución29/2020

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053850

NIG: 28.079.00.1-2020/0035897

Procedimiento: Asunto Penal 118-2020. Diligencias previas 21/2020

Materia: Revelación de secretos por funcionario

Querellante: D. Felipe

PROCURADOR Dña. BELEN ROMERO MUÑOZ

Querellado: D. Fulgencio (FISCAL)

A U T O Nº 29/2020

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

D. RICARDO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

En Madrid, a siete de julio de dos mil veinte.

Vista por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la querella interpuesta por la Procuradora Dña. Belén Romero Muñoz, en nombre y representación de D. Felipe, contra D. Fulgencio, Fiscal, y en atención a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia se presentó en fecha 12 de marzo de 2020, escrito por D. Felipe, representado por la Procuradora Dña. Belén Romero Muñoz, respaldado por firma de abogado, en el que se formula querella contra el Fiscal D. Fulgencio, debido a lo que el querellante considera filtraciones a los medios de comunicación del escrito de acusación formulado contra éste y otras personas en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 2077/2017 ante el Juzgado de Instrucción Nº 40 de los de Madrid, por posible delito de maltrato animal.

SEGUNDO

Registrado como Diligencias Previas, y tras la subsanación de la aportación de apoderamiento especial, se acordó mediante Diligencia de Ordenación de 1 de junio de 2020 recabar informe del Ministerio Fiscal acerca de la competencia de este órgano judicial así como sobre la posible naturaleza penal de los hechos denunciados.

TERCERO

Cumplimentando dicho trámite, el Ministerio Público emitió informe en el que considera que procede la inadmisión de la querella a trámite, por no revestir los hechos indicios de la comisión del delito de revelación de secretos en el que se funda la iniciativa penal.

CUARTO

El asunto ha sido sometido a deliberación del Tribunal en su sesión de fecha 7 de julio de 2020 , siendo Ponente para su resolución el Magistrado D. Celso Rodríguez Padrón, que expresa el parecer unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 73.3.b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia resulta competente para conocer de "La instrucción y el fallo de las causas penales contra jueces, magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la comunidad autónoma, siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo".

De igual modo que el juicio de responsabilidad penal contra Jueces y Magistrados podrá incoarse por providencia del Tribunal competente o en virtud de querella del Ministerio Fiscal, o del perjudicado u ofendido, o mediante el ejercicio de la acción popular ( artículo 406 de la misma Ley Orgánica), la acción que se dirija contra los miembros del Ministerio Fiscal obedece también a determinados requisitos derivados de la forma de inicio del proceso y ejercicio de la acción. Son los que rigen la admisión de la querella a trámite -con independencia de la condición estatutaria del querellado- y aparecen contemplados en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En tal sentido hemos de tener en consideración el contenido de los artículos 277 y siguientes del mencionado texto procesal. En el ámbito formal se requiere la presentación de querella con firma de Letrado y por medio de Procurador autorizado por poder bastante, que expresará con claridad los datos personales de los implicados, la relación circunstanciada de hechos, las diligencias que el querellante entiende que han de practicarse y la petición de admisión (Artículo 277). Antes ha de haberse cuando menos intentado el acto de conciliación que se prevé en el artículo 278 si la querella tuviese por objeto algún delito de los que solo pueden perseguirse a instancia de parte. Y asimismo, en los delitos de calumnia e injuria causadas en juicio, es necesario obtener la licencia del Juez o Tribunal que de él hubiera conocido, con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal (artículo 279).

SEGUNDO

Pero igualmente, en lo que afecta ya al fondo, a juicio de esta Sala tiene plena aplicación el contenido del artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: la querella ha de ser desestimada cuando los hechos en los que se fundan carecen de entidad penal y por ello no pueden ser constitutivos de delito.

Como marco general procede recordar que en numerosos pronunciamientos el Tribunal Constitucional sostiene constante doctrina, ya clásica, al afirmar que "tiene declarado (entre otras STC 148/1987, de 28 de septiembre) que quien ejercita una acción en forma de querella no tiene en el marco del art. 24.1 de la Constitución un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación". ( ATC 459/1988, de 18 de abril de 1998).

La proyección negativa de la inadmisión de la querella se resalta en el artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en tanto ordena su desestimación cuando los hechos en que se funda "no constituyan delito". La valoración de esta significación penal no puede hacerse sino en función del modo en que aparecen relatados, y no en la medida en que resulten acreditados, dado que si averiguarlos es la función del proceso, su verificación no puede convertirse en requisito o presupuesto de la incoación. La ley se expresa en modo negativo. No dispone que el Juez admitirá la querella cuando los hechos sean constitutivos de delito, pues ello obligaría a un análisis prematuro en muchos casos, encaminado a constatar la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal que -al menos en opinión del querellante- constituyen los hechos imputados en cada caso. Por el contrario, la ley deja esta verificación para un momento posterior. Ahora bien: contempla el rechazo de la querella en el instante inicial cuando los hechos, claramente, no puedan ser constitutivos de delito; cuando pueda descartarse su relevancia penal.

Por flexible que haya querido presentarse el trámite de admisión en cuanto al fondo del asunto, nadie tiene derecho a la incoación y seguimiento de un proceso penal sobre presupuestos infundados. El derecho a la tutela judicial efectiva no solo abarca la vertiente del acceso a la jurisdicción, sino también la protección de todos los ciudadanos contra acusaciones carentes de toda justificación.

TERCERO

En el presente supuesto, los hechos que se atribuyen al querellado consisten en haber filtrado, o puesto en conocimiento de las agencias de noticias EFE y EUROPA PRESS -"valiéndose de los conductos de comunicación de la Fiscalía Provincial de Madrid- el contenido, por "copia íntegra", del escrito de acusación que formuló contra el hoy querellante (y otras personas) en el seno de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado que se seguía ante el Juzgado de Instrucción Nº 40 de los de Madrid, sin proteger en absoluto los datos e identidad de las personas contra las que se dirigía el proceso, que por lo tanto resultaron conocidos por la sociedad. Se ampara la tesis que sostiene como base de la imputación en la confirmación ofrecida por varios diarios de tirada nacional (que se hicieron eco de esta información), al citar a la Fiscalía de Madrid como fuente de la noticia, a la vez que detallaban en su información los hechos sobre los que se construía el escrito de acusación. Para el querellante "no cabe duda" de que la filtración proviene de la Fiscalía Provincial de Madrid, y se origina de forma consecutiva a la formulación del escrito de acusación. Se añade otra referencia en el relato fáctico de la querella: que el Magistrado instructor de la causa había advertido a los asistentes a una de las declaraciones que se produjeron en el marco de las Diligencias Previas que no quería ver "bajo ningún concepto" información alguna relativa a la causa. Considera por todo ello que se ha cometido un delito de descubrimiento y revelación de secretos, de los artículos 197 y 198 del Código penal, y por lo tanto debe acordarse la incoación de Diligencias Previas y llevarse a la práctica las diligencias de investigación que se señalan en el escrito de querella.

El Ministerio fiscal, en un extenso informe cuestiona la viabilidad de la iniciativa penal, comenzando con un resumen comentado sobre el bien jurídico y los elementos que conforman el delito de descubrimiento y revelación de secretos. Resalta que para que pueda darse este tipo penal ha de vulnerarse la esfera de la intimidad, entendiéndose por tal aquello que es solo conocido por su titular o por quien él determine, reduciéndose el ámbito del secreto a proteger estrictamente a aquello que sea de cierta relevancia jurídica. Seguidamente se detiene el informe en los contenidos de los distintos apartados de los artículos 197 y 198 del Código penal.

Sobre estas bases considera el Ministerio Público que no procede la admisión de la querella: 1. Porque el querellante no ha aportado prueba alguna, siquiera de carácter indiciario, de que haya sido el querellado quien haya transmitido a las agencias de noticias los datos personales que menciona en su querella, ni copia íntegra del escrito de acusación. Tan solo aporta un correo electrónico en el que una persona dice a un tal Armando que la noticia tiene como origen una nota de prensa de la Fiscalía. 2. Con independencia...

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