STSJ Islas Baleares 315/2020, 15 de Julio de 2020

PonenteMARIA CARMEN FRIGOLA CASTILLON
ECLIES:TSJBAL:2020:514
Número de Recurso125/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución315/2020
Fecha de Resolución15 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00315/2020

N.I.G: 07040 33 3 2019 0000117

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000125 /2019

Sobre PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

De D/ña. MCI GMBH

Abogado:

Procurador: SARA TRUYOLS ALVAREZ-NOVOA

Contra D/ña. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO ILLES BALEARS

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA

En Palma de Mallorca a 15 de julio de 2020.

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

  1. Gabriel Fiol Gomila

    MAGISTRADOS

  2. Pablo Delfont Maza

    Dª: Carmen Frigola Castillón

    VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears el presente procedimiento nº 125/2019 seguido a instancia de la entidad mercantil MCI GMBH representada por la Procuradora Sra. Dª. Sara Truyols Álvarez-Novoa y defendida por el Letrado Sr. D. Jorge Sáenz de Baranda Brünbeck contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada y defendida por el Abogado del Estado Letrado Sr. D. Luis Miguel Castán Martínez.

    El acto administrativo es la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo en Illes Balears, (número de Procedimiento 07-00905-2016) por la que se desestima la reclamación interpuesta contra el Acuerdo de Resolución del Procedimiento Sancionador (A517779555) en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), ejercicios 2011, 2012 y 2013 periodos 1T-4T.

    La cuantía del procedimiento se fijó en 82.741,50 euros.

    Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La recurrente interpuso recurso contencioso el 12 de abril de 2019 que se registró al nº 125/2019 que tras requerimiento de subsanación se admitió a trámite el 15 de mayo de 2019 ordenando la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente la Procuradora Sra. Truyols Álvarez-Novoa formalizó la demanda en fecha 31 de julio de 2019 solicitando en el suplico que en su día se dicte sentencia por la que:

  1. Revoque y deje sin efecto la citada Resolución dictada por el tribunal Económico-Administrativo en Illes Balears.

  2. Anule y deje sin efecto al Acuerdo de resolución del procedimiento sancionador (A5177779555) en concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), ejercicios 2011, 2012 y 2013 periodos 1T- 4T, por un importe total de 82.741,50 euros, siendo la cuantía determinante de la reclamación 64.477,74 euros, (ejercicio 2013-1T).

  3. Condene a la Administración a estar y pasar por las anteriores declaraciones y por sus naturales consecuencias.

Todo ello con expresa imposición de costas. No solicita el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado presentó su escrito de contestación y oposición a la demanda el 23 de diciembre de 2019 y solicitó se dicte sentencia desestimando la demanda, con imposición de costas a la recurrente. Tampoco solicitó práctica de prueba

CUARTO

En fecha 28 de enero de 2020 se dictó auto fijando la cuantía en 82.741,50 euros.

Abierto el trámite de conclusiones la parte actora presentó su escrito el 4 de marzo de 2020 y lo mismo hizo la demandada el 20 de abril de 2020.

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, y se señaló para la votación y fallo el día 15 de julio de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ha dicho ya el acto administrativo impugnado.

La recurrente es una sociedad no residente en España, sino en Alemania que tiene rendimientos de la actividad económica de Promoción Inmobiliaria mediante un establecimiento permanente situado en territorio español. Su actividad principal, no exenta al IVA está clasificada en el epígrafe del IAE 8.332 o sea, promoción inmobiliaria de edificaciones.

Del expediente administrativo aportado resulta que el 11 de marzo de 2015 se iniciaron actuaciones de comprobación e investigación de la situación tributaria de la recurrente que dieron lugar a la redacción del Acta de conformidad nº 80108853 de fecha 10 de marzo de 2016 de la que se derivó liquidación tributaria por el concepto de IVA ejercicios 2011- 2012 y 2013 cuya cuota ascendió a - 7.498'28 euros. En esa acta la representación de la recurrente mostró su conformidad y aceptación de los hechos recogidos en ella y de los elementos determinantes de dicha liquidación.

En el Acta de liquidación se refleja que la única operación realizada por esa mercantil durante los ejercicios inspeccionados fue la adquisición el 23 de octubre de 2010 de un terreno de 82 áreas y 60 centiáreas sito en la Parroquia de Jesús de Santa Eularia des Riu, en el que se encuentra una vivienda unifamiliar, la realización de obras de ampliación de esa vivienda y su posterior venta el 25 de marzo de 2013 por un precio de 2.850.000 euros más IVA al 10%.

Del examen de las facturas aportadas por la recurrente y que fueron deducidas en su día por esta en sus declaraciones, el actuario no acepta el carácter de deducible las siguientes:

Ejercicio 2011

Factura emitida por Dita Living SL de 1/10/2011 con una base imponible de 116.313'56 euros IVA soportado 20.936'44 euros. Total 137.250 euros. Concepto adelanto de la comisión por la venta de la propiedad. La Inspección considera que no se ha justificado la intervención de la sociedad Dita Living en la venta de la propiedad que después resultó fallida.

Factura emitida por la sociedad Dita Living S.L. en fecha 31/12/2011. Base imponible 21.467'96 Euro. IVA al 18% 3.864'25 euros. Total factura 25.332 euros. La empresa admitió que había sufrido un error y que había emitido una nueva factura sin haber sustituido la anterior en los Libros de IVA ni en la cuenta de existencias. La Inspección considera que el IVA soportado deducible por importe de 3.864'25 euros al tratarse de una factura repetida no puede ser deducido.

Ejercicio 2012

Factura emitida por la sociedad Semiesfera S.L. de 18/12/2012 con una base imponible de 14.870'42 euros IVA soportado al 21% 2.580'82 euros. La Inspección considera que está incluida dos veces en el Libro de Facturas, una con fecha 18/12/2012 y la misma el 31/12/2012, por lo que ha sido deducido dos veces en el ejercicio 4º Trimestre 2012. Procedía la regularización.

Ejercicio 2013

Según el análisis y comprobación del Libro de Facturas presentado para el ejercicio 2013 la recurrente presentó auto declaraciones de IVA soportado por un importe total de 141.819'70 euros desglosados en los 4 trimestres anuales. La Inspección con arreglo a las anotaciones en dicho Libro calcula el IVA deducible en las siguientes cantidades: primer trimestre 127.275'74 euros, segundo trimestre 8.206'02 euros, Tercer Trimestre 1.476'66 euros y Cuarto Trimestre 414'97 euros. En total de IVA soportado 137.373'90 euros

Pero además no acepta una de las facturas apuntadas emitida por Luxury Properties sociedad no residente, de fecha 26/3/2013 por importe de 486.000 euros IVA al 21% por importe de 102.060 euros por el concepto de comisión en la venta en exclusiva de la propiedad, servicios de intermediación que considera fueron efectivamente realizados y prestados por la mercantil Dos Real Estate al constatar que esa empresa había girado la factura nº 5/2013 a Luxury Properties Promotion por importe de 156.090 euros, sobre una base imponible de 129.000 euros más IVA al 21 % 27.090 euros, por el concepto de honorarios por servicios prestados en la intermediación de una compraventa en la venta de una vivienda en Jesús detallando la referencia catastral y los nombres de los compradores, todo ello coincidente con la de la venta realizada.

Por todo ello y tras la regularización efectuada en el Acta de conformidad, la mercantil MCI GMBH había dejado de ingresar cantidades y había declarado unas cuotas a compensar que no eran procedentes.

Iniciado el procedimiento sancionador el 11 de marzo de 2016 se formuló propuesta de imposición de sancionadores derivadas de la comisión de dos infracciones tributarias tipificadas en los artículos 195 y 191 de la LGT con la calificación de grave y muy grave respectivamente, relativa al tributo y ejercicios citados. El importe total de las sanciones ascendía a 82.741'50 euros.

Dado traslado a la parte de la propuesta esta presentó alegaciones el 30 de marzo de 2016 mostrando su disconformidad. La parte alegaba que no había habido facturas falsas porque el servicio existió en todo momento sin aportar documentación que acreditara unos hechos distintos de los recogidos en el Acta de liquidación, y que había actuado de forma diligente y sin mala fe basándose en una interpretación razonable de la norma

Finalmente se dictó Acuerdo imponiendo sanción el 2 de junio de 2016 por el Inspector Regional en el que se dice:

"(...)Por tanto debemos ahora una vez encuadrada la conducta del sujeto pasivo del Impuesto en los tipos infractores de los artículos 191 y 195 de la LGT probar que en su actuación se puede apreciar un mínimo grado de culpa aunque sea a modo de simple negligencia. Y como queda acreditado en el Acta de Conformidad, el sujeto pasivo en los periodos 4T-2011 y 4-T-2012 declaró improcedentemente una cuota a compensar deducida en el ejercicio siguiente y en el periodo 1-T-2013 no ingresó la cantidad correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido por declarar unas cuotas de IVA soportadas en unas facturas respecto de las cuales la Inspección demostró y el obligado tributario admitió, se trataban de facturas por unos servicios no recibidos en los que además se produce una connivencia entre las empresas emisoras y receptora de estas facturas al ser empresas relacionadas por tener sus administradores intereses comunes o ser el administrador el mismo.

B-...

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