STSJ Comunidad de Madrid 902/2020, 4 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Mayo 2020
Número de resolución902/2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767-66-68-69

33009710

NIG: 28.079.00.3-2018/0005840

Procedimiento Ordinario 381/2018

Demandante: D./Dña. Coral

PROCURADOR D./Dña. MARIA SOLEDAD GALLO SALLENT

Demandado: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA (AEAT)

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 902 / 2020

Presidente:

D./Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO

Magistrados:

D./Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI

D./Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

D./Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

D./Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA

D./Dña. PALOMA SANTIAGO ANTUÑA

En la Villa de Madrid, a cuatro de mayo de dos mil veinte.

Esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Séptima) ha visto el recurso contencioso administrativo nº 381/2018 interpuesto por doña Coral, representada por la procuradora doña María Soledad Gallo Sallent, impugnando la resolución de 28 de diciembre de 2017 del Delegado Ejecutivo de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid (P.D. 29-06-99; B.O.E. 09-07-99), en la que se resuelve no autorizar la excedencia por cuidado de familiares solicitada por la recurrente.

Ha sido parte demandada la AEAT, representada por el Abogado del Estado.

Y ha actuado como ponente don José Félix Martín Corredera, magistrado de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Doña Coral interpuso recurso contencioso-administrativo impugnando la resolución identificada en el encabezamiento y en su demanda solicita una sentencia por la que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado y reconozca

"- El derecho de la recurrente a la concesión de excedencia por cuidado de familiares para el cuidado de sus dos hijos, con carácter prioritario para el descendiente de 9 años y con carácter sucesivo, en su caso y/o subsidiario, para el descendiente de 7 años, y con efectos desde el 2 de noviembre de 2017, tal como solicitó. (...).

- El derecho de la recurrente a la reserva del puesto de trabajo como Jefa Adjunta de la Unidad de Selección de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, debiendo, en ejecución de sentencia, procederse a la anulación del cese de su puesto de trabajo, por haberse producido con posterioridad al reconocimiento de su excedencia. (...)

- El derecho de la recurrente a la suspensión de la medida de reducción de jornada que tenía reconocida hasta el momento de la solicitud de la excedencia, debiendo, en ejecución de sentencia, procederse a la anulación de la Resolución de finalización de la reducción de jornada de fecha 15 de febrero de 2018. (...)

La anulación de cualquier otro acto de la Administración que resulte contrario al reconocimiento del precitado derecho a la excedencia.

Subsidiariamente, para el caso de considerarse que la interpretación del artículo 89.4 TREBEP conduce al mismo resultado que la Resolución que ahora se impugna, esto es, la improcedencia del derecho a la excedencia para el cuidado de los hijos menores de la recurrente, se solicita del órgano jurisdiccional que, antes de dictar sentencia, se plantee al Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad respecto del artículo 89.4 TREBEP, por considerar que podría vulnerar los derechos fundamentales recogidos en los artículos 14 y 23.2 del texto constitucional, por cuanto infringirían los derechos fundamentales a la igualdad ante la ley por razón de sexo, por razón de las circunstancias familiares y por razón de la edad (en caso de que se entiendan incluidas las personas mayores y no los menores de edad), así como el principio de igualdad de trato en el acceso al empleo público desarrollado en los artículo 3 y 5 de la LOIEMH.".

SEGUNDO

Tramitado el recurso conforme a las previsiones legales, se señaló para la votación y fallo el 29 de abril de 2020, fecha en la que tuvo lugar. Y aunque los plazos procesales fueron suspendidos en los términos de la Disposición Adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se ha llevado a cabo la deliberación y votación mediante presencia telemática tal como autoriza el art. 19.3 Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución recurrida, dictada el 28 de diciembre de 2017, y notificada el 22 de enero, denegó a la funcionaria del Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado recurrente la excedencia para cuidado de familiares (en realidad de su hijo) que había solicitado mediante registro electrónico con fecha 20 de octubre de 2017, concediéndola después excedencia voluntaria por interés particular. Doña Coral tiene dos hijos, que al momento de la solicitud contaban con 8 y 7 años, y solicitó la excedencia para el cuidado del mayor.

Deniega la resolución recurrida la excedencia para el cuidado de familiares solicitada basándose en un dictamen de la Dirección General de la Función Pública de fecha 16 de febrero de 2000 realizado para un caso similar en que se consideró no procedente la solicitud al no constar que la situación del hijo para cuyo cuidado se solicitaba la excedencia fuera la correspondiente a una enfermedad o discapacidad que le impidiera valerse por sí mismo en las actividades propias de su edad.

SEGUNDO

Desprendiéndonos de antecedentes innecesarios para resolver el tema litigioso, sobre las circunstancias anteriores y posteriores a la resolución (puestos desempeñados por la recurrente, reducción de jornada, cese y cambio de destino provisional) los motivos en que se sustenta el recurso son los que seguidamente se resumen.

Primeramente se denuncia el incumplimiento del plazo para resolver con la consecuencia de haberse producido un acto presunto estimatorio. El argumento es que se ha rebasado el plazo máximo para resolver previsto en un mes en el artículo 3.1.p) del Real Decreto 1777/94, de 5 de agosto, de adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de gestión de personal a la Ley 30/92, y alternativamente el de 3 meses (para los procedimientos sin plazo), dando lugar a la estimación de la solicitud de excedencia.

Segundo, que la falta de motivación de la resolución recurrida ha producido indefensión y que se ha prescindido del trámite de audiencia.

Tercero, la incorrecta interpretación aplicación de la normativa relativa a la excedencia por cuidado de familiares que determina la nulidad del acto. En su desarrollo se hace un pormenorizado examen de la interpretación del art. 89. 1 c/ TREBEP desde los criterios de la literalidad, el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, el espíritu y finalidad de la norma y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas

Hay un cuarto motivo en el que se alega la vulneración de los principios rectores de la actuación de los poderes públicos, señaladamente los siguientes principios y derechos:(i) el interés superior del niño; (ii) el de protección integral a los hijos y de la institución de la patria potestad; (iii) el de protección de la familia; (iv) el derecho a no ser discriminada por circunstancias familiares y del derecho a la conciliación; y (v) el derecho al acceso en condiciones de igualdad a la función pública y la vulneración de la función de la Administración como promotora de la igualdad de género.

TERCERO

Disiente el Abogado del Estado de los argumentos de la recurrente.

En cuanto al plazo para resolver señala que es el de tres meses sin que se dicte y notifique la resolución conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), sin resultar aplicable el Real Decreto 1777/1994, de 5 de agosto, de adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de gestión de personal a la Ley 30/1992, que no incluye entre los supuestos estimatorios de las solicitudes la excedencia por cuidado de familiares. Del mismo modo discrepa de la afirmación de que se haya rebasado el plazo de tres meses, para cuyo cómputo no se han de tenerse en cuenta las horas.

En cuanto a la falta de motivación, arguye el Abogado del Estado...

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