STSJ Comunidad de Madrid 1048/2019, 31 de Octubre de 2019

PonenteMARIA DEL ROSARIO GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2019:12030
Número de Recurso478/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1048/2019
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG : 28.079.00.4-2018/0041087

Procedimiento Recurso de Suplicación 478/2019

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid Procedimiento Ordinario 909/2018

Materia : Materias laborales individuales

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 478/19

Sentencia número: 1048/19

G.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación número 478/19 formalizados por el Sr. Letrado D. MIGUEL ÁNGEL SANTALICES ROMERO en nombre y representación de Dª Gema y por el Sr. Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra

la sentencia de fecha 21-12-18, dictada por el Juzgado de lo Social número 40 de MADRID, en sus autos número 909/18, seguidos a instancia de Dª Gema, contra la CONSEJERÍA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación por derecho, siendo Magistrada- Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La demandante, Gema, presta servicios por cuenta y orden de la CONSEJERÍA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES de la Comunidad de Madrid en virtud de un contrato de interinidad para la cobertura de vacante suscrito el 03/12/2008, ostentando la categoría profesional de terapeuta ocupacional y percibiendo una retribución bruta mensual de 2.409,14 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

El contrato se celebró para cubrir la vacante número NUM000 vinculada a la oferta de empleo público correspondiente al año 2009, permaneciendo dicho contrato en vigor hasta la actualidad.

(hechos no controvertidos y acreditados a través de los folios números 3 a 19 de los autos).

SEGUNDO.- La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid. (Hecho no controvertido).

TERCERO.- Ha sido agotada la vía administrativa previa. (Hecho no controvertido).

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por Dª Gema contra la CONSEJERÍA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debo declarar y DECLARO el carácter INDEFINIDO NO FIJO de la relación laboral constituida por los anteriores con efectos y fecha de antigüedad desde el 03/12/2008, CONDENANDO a la demandada a estar y pasar por esta declaración asumiendo todos los efectos derivados de la misma.

SE DESESTIMAN el resto de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por ambas partes, formalizándolos posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación recíproca.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 16- 4-19 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 16-10-19 señalándose el día 30-10-19 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia es objeto de un único motivo de recurso formulado por la parte actora al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS. En él se alega la infracción de lo establecido en el art. 70.1 del EBEP en relación con los arts. 11.1 del mismo texto del EBEP y, a su vez, con lo establecido en los arts. 12.3 y

15.1 de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, arts. 1256 y 1261 ambos del CC, el art. 2.a) de la LRJS, así como la doctrina del Tribunal Supremo aplicable a los indefinidos no fijos.

Por su parte, la Administración plantea recurso formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS. En él se alega la infracción de lo establecido en el art. 70.1 del EBEP en relación con los arts. 7 y 83 del mismo texto

legal y disposición transitoria 4ª y 11ª del Convenio Colectivo en relación con el art. 2.3 del CC. Igualmente alega la infracción del art. 23.1 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, el art. 23.1 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, el art. 21.1 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 y art. 21.1 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015.

SEGUNDO

En nuestra sentencia de 18 de mayo de 2018 dictada en el recurso 1440/17 hemos tenido ocasión de pronunciarnos sobre la cuestión planteada en relación con un contrato suscrito en el año 2002 en los siguientes términos y en sentido favorable a la tesis del demandante con la que se alinea la sentencia de instancia:

El R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre, en sus arts. 4.1 y 2.b, establece por lo que hace a los procesos de selección en las Administraciones Públicas, que dicho contrato de interinaje durará el tiempo correspondiente a dichos procesos y, más concretamente, en su art. 8.1 apartado c, 4º que señala que la extinción del expresado contrato temporal se producirá una vez concluido el plazo que resulte de aplicación en los procesos de selección en las Administraciones Públicas, de modo que si bien en principio el mismo no puede convertirse en indefinido por el mero transcurso del tiempo, también lo es que el EBEP ha venido a fijar un plazo máximo de tres años que permite entender superada la doctrina jurisprudencial según la cual " la relación de interinidad por vacante no se transforma en indefinida por haberse superado el plazo máximo previsto en las normas para la duración del contrato, atendiendo que el límite temporal directo de la vigencia del contrato es impropio de la relación de interinidad y su desconocimiento no determinaba la transformación del contrato en indefinido " ( STS 24/06/96 ); o aquella que señalaba que " no se produce transformación en contrato indefinido por la existencia de una demora en la provisión de las plazas " ( STS 24/06/96, y SSTS 23/03/99 11/12/02 -rec. 901/02 ; 29/11/06 -rec. 4648/04 ). Incluso se dijo que la superación del plazo máximo fijado en el Convenio Colectivo para la convocatoria del concurso no transforma el contrato en indefinido ( STS 29/11/06 -rec. 4648/04 -).

La más moderna doctrina del Tribunal Supremo considera, en aplicación del art. 70.1 de la Ley 7/2007 EBEP y el art. 4.2.b) del RD 2720/1998, que la relación laboral del trabajador interino por vacante deviene indefinida cuando se supera el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que la misma quedó desierta; en tal sentido, lo ha dicho a STS de 14 de octubre de 2014, RCUD nº 711/2013 .

Según ésta última sentencia, como el contrato de interinidad por vacante había durado más de tres años, se concluye que "es claro que debe reconocérseles la condición de trabajadores indefinidos no fijos, sin necesidad de examinar los otros dos motivos del recurso ". En ella se cita a otras Sentencias del TS de 14/7/2014 (RCUD nº 1847/2013 ) y 15/7/2014 (RCUD nº 1833/2013 ), en las que si bien el Supremo no se pronuncia exactamente sobre esta cuestión, pues se trataba de dos casos de despido de trabajadores interinos por vacante, sí hace suya la doctrina de las Salas de Suplicación cuando argumentan, previamente, que los trabajadores habían pasado a la condición de indefinidos no fijos y que, en calidad de tales, su despido, en caso de amortización de su plaza, debe seguir los procedimientos, según los casos, de los arts. 51 o 52 y 53 ET .

TERCERO

No obstante lo anterior, también es cierto que en otras ocasiones hemos venido dando una concreta interpretación del art.70 EBEP haciendo nuestras las consideraciones jurídicas desarrolladas por la sección sexta en su sentencia de 8 de mayo de 2017, rec. 87/17, devenida firme. En esencia, el argumento para rechazar la aplicación del art. 70 EBEP fue el de mantener que lo que en él se regula son las...

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