STSJ Comunidad de Madrid 618/2019, 31 de Octubre de 2019

PonenteMARIA DOLORES GALINDO GIL
ECLIES:TSJM:2019:13486
Número de Recurso211/2019
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución618/2019
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010330

NIG: 28.079.00.3-2018/0009411

Recurso de Apelación 211/2019-E-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

RECURSO APELACION NÚMERO 211/2019

SENTENCIA Nº 618/2019

Ilmos Sres.:

Presidenta:

Doña Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Magistrados/as:

Don Rafael Botella García-Lastra

Doña Juana Patricia Rivas Moreno

Doña María Dolores Galindo Gil

En Madrid, a 31 de octubre de 2019

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso de Apelación que con el número 211/2019 ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Estrella, representada por la Procuradora doña Aránzazu Fernández Pérez, contra la Sentencia número 215/2018, de 21 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de los de Madrid en resolución del Procedimiento Abreviado nº 186/2018 seguido a instancia de la citada recurrente contra la desestimación presunta del recurso de alzada promovido contra la Resolución de 16 de octubre de 2017 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid denegatoria de previa solicitud de 19 de junio de 2017.

Ha sido parte apelada la Comunidad de Madrid representada y defendida por sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 21 de noviembre de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 186/2018, se dictó Sentencia número 215/2018, cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así:

"Que desestimando la demanda contencioso-administrativa interpuesta por Dña. Estrella, representada y defendida por el Letrado D. FERNANDO JIMENEZ CUELLAR, contra la desestimación presunta del recurso de alzada presentado por la hoy recurrente el 15-11-17 contra Resolución de 16-10-07 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid que desestimó la solicitud presentada por la hoy recurrente el 19-6-17, en la que solicitaba:

"1º. Se me reconozcan las indemnizaciones que procedan en derecho, equiparando las mismas a un interino laboral, o a un personal indefinido no fijo, por los ceses improcedentes, a razón de 33 días por año trabajado o en caso procedentes a razón de 20 días por año trabajado, que se me han efectuado en los últimos cuatro años y posteriores sin cubrirse mi plaza docente, amortizando la misma o por reincorporación de su titular.

  1. Alternativamente a lo anterior se entienda que dichos ceses a 30 de junio no procedía realizarlos (ceses nulos) y proceda la Administración al abono de los salarios correspondientes a los meses de julio, agosto, y días proporcionales de septiembre de aquellos cursos lectivos en los que se me ha cesado, todo ello con los oportunos efectos administrativos respecto a la antigüedad y cotización con los intereses legales de aplicación."

Declaro la conformidad a Derecho de la resolución impugnada y en consecuencia la confirmo.

Sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma, recurso de Apelación por la representación de la Sra. Cabrerizo, tras ser admitido a trámite, se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala siendo registrada la apelación en fecha 25/2/2019.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación, oponiéndose la CAM solicitando la confirmación de la sentencia apelada y se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 16 de octubre de 2019, fecha en que ha tenido lugar.

CUARTO

Al finalizar la deliberación que se produjo el día señalado, la Magistrada Ilma. Sra. Dª Juana Patricia Rivas Moreno anunció su intención de formular un Voto Particular a la Sentencia que aquí se dicta, por lo que la Ilma. Sra. Presidenta de esta Sección, designó nuevo ponente en la persona de Dª María Dolores Galindo Gil.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María Dolores Galindo Gil, quien expresa el parecer mayoritario de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia ahora impugnada desestimo el recurso interpuesto por la ya citada recurrente, profesora interina docente, contra las resoluciones administrativas que denegaron a la misma las peticiones contenidas en su solicitud de 19 de junio de 2017.

En su escrito de formalización de recurso de apelación, tras exponer los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, reprodujo el Suplico que hizo valer en su escrito de demanda, según el cual, postulaba, como pretensión principal, el reconocimiento de los derechos administrativos a efectos de antigüedad y cotización, así como, el abono de los salarios correspondientes a los meses de vacaciones y verano de julio, agosto y días proporcionales de septiembre de los cursos en que se han producido dichos ceses cada 30 de junio, todo ello con los oportunos intereses legales de aplicación y, como pretensión alternativa o subsidiaria, el reconocimiento del derecho a la percepción de las indemnizaciones que procedan en derecho por los ceses improcedentes que se han efectuado con carácter retroactivo, a razón de 33 días por año trabajado o en su caso procedentes a razón de 20 días por año trabajado, sin cubrirse la plaza docente, amortizando la misma o por reincorporación de su titular, equiparando las mismas a un interino laboral.

Esta Sala de lo Contencioso, Sección Séptima, ha revisado su criterio anterior y dictado sentencia en fecha 2 de julio de 2018 en resolución del recurso de apelación 1225/2017 ( sentencia nº 479/2018), que a su vez recoge y resume el criterio de la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2018, dictada en resolución del recurso de casación 37665/2015 ( Sentencia 966/2018)

Es a la luz de tales resoluciones tanto de esta Sala como del TS antes citadas, así como de las recientes sentencias dictadas por la Sección Séptima de esta sala en fechas 10 de diciembre de 2018 (sentencia

859/2018) y 11 de enero de 2019 (sentencia 10/2019) como debe resolverse ahora la apelación interpuesta contra la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Señala la mencionada resolución de esta Sala (Sección Séptima) de 2 de julio de 2018, por lo que ahora interesa, lo siguiente:

"...Abordando la cuestión sujeta a debate, comenzaremos indicando que, efectivamente, la misma ha sido objeto de pronunciamientos contradictorios por distintos órganos judiciales.

Para resolver la cuestión, habremos de seguir los criterios establecidos por el Tribunal Supremo, en su reciente Sentencia de 11 de junio de 2018, recurso de casación 3765/2015, que transcribimos en la parte que entendemos necesaria.

Se trataba de recurso de casación por una Asociación de interinos docentes, donde se impugnaban los siguientes puntos de un acuerdo de la Comunidad Autónoma de Murcia:

"1. Suspender el apartado sexto, 'derechos retributivos', del Acuerdo para la provisión de puestos de trabajo de los cuerpos docentes no universitarios, en régimen de interinidad en centros dependientes de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, publicado por Resolución de 6 de mayo de 2004 de la Consejería de Hacienda, y prorrogado en sus mismos términos por el Acuerdo de 23 de marzo de 2009.

  1. La duración del nombramiento del personal docente interino se ajustará al tiempo que duren las circunstancias que dieron lugar a su nombramiento y se mantendrá mientras persistan las razones de urgencia o necesidad que lo justificaron, cesando, como máximo el 30 de junio de cada año. En consecuencia con fecha 30 de junio de 2012, se extinguirán los contratos vigentes del personal docente interino."

La Sentencia comienza recordando que se ha considerado de interés casacional el determinar si el cese de los funcionarios docentes interinos de los Cuerpos Docentes no universitarios al final del período lectivo del curso escolar, basado sólo en la causa de que en los dos meses restantes de éste (julio y agosto) desaparece la necesidad y urgencia que motivó su nombramiento, comporta o no un trato desigual no justificado con respecto a los funcionarios docentes fijos o de carrera; identificando como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, "las contenidas en los artículos 14 de la Constitución y 10.3 y 10.5 del Estatuto Básico del Empleado Público, y en la Cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE".

Razona la sentencia, en relación con dicha Directiva 1999/70/CE:

"SEXTO.-...

Dicha Directiva termina sus Considerados afirmando en el 21 que "La aplicación del Acuerdo marco contribuye a la realización de los objetivos contemplados en elartículo 136 del Tratado" (hoyartículo 151 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, primero de su Título X, dedicado a la Política Social).

Su art. 1 dispone que "La presente Directiva tiene por objeto aplicar el Acuerdo marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada, que figura en el anexo, celebrado el 18 de marzo de 1999 entre las organizaciones interprofesionales de carácter general (UNICE, CEEP y CES)".

A su vez, la Cláusula 1 del Acuerdo dispone que "El objeto del...

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