STSJ Extremadura 63/2020, 23 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución63/2020
Fecha23 Junio 2020

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD CACERES

SENTENCIA: 00063 /2020

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTE:

SENTENCIA Nº 63

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DOÑA CARMEN BRAVO DIAZ /

En Cáceres a veintitrés de junio de dos mil veinte.

Visto el recurso de apelación nº 53 de 2020, interpuesto por los apelantes, Raúl Y Víctor representados por la Procuradora Doña Maria Jesus Galeano Diaz, siendo partes apeladas el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, representado y defendido por sus Servicios Juridicos, SEGUREX 06, Secundino, Jose Miguel Y Carlos Manuel

, siendo parte EL MINISTERIO FISCAL contra la sentencia número 45 de 2020 del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 2 de Mérida.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de merida se remitió a esta Sala recurso Contencioso- Administrativo nº 187/19 Procedimiento Especial para la Protección de los Derechos Fundamentales, Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado nº 45/20 de fecha 06/04/2020.

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte apelante, dando traslado a la representación de la parte apelada aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. CASIANO ROJAS POZO, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

- Se somete a nuestra consideración en esta ocasión, por la vía del recurso de apelación, la sentencia nº 45/2020, de fecha 06/04/2020, dictada por el Juzgado nº 2 de Mérida en procedimiento especial para la protección del derecho fundamental a la protección de datos con el nº 187/2019, que desestima el recurso al declarar que la instalación de videocámaras en el Hospital de Llerena-Zafra no supone la vulneración del derecho fundamental alegado.

El conf‌licto surge a raíz del enfrentamiento entre dos miembros del servicio de mantenimiento (el responsable del servicio y uno de sus trabajadores) el día 17/05/2018, que genera la interposición de denuncia penal, por amenazas, del primero contra el segundo, con fecha 23/05/2018, en la que se solicita como prueba a practicar por el Juzgado de instrucción el requerimiento al SES para que aporte la grabación del incidente, llevada a cabo por el servicio de videovigilancia concertado con empresa de seguridad.

Al día siguiente de la interposición de la denuncia el denunciante solicita, mediante escrito al SES, que se conserve la grabación del incidente en previsión de que pudiera solicitarla la autoridad judicial competente, ya que se había interpuesto denuncia penal por amenazas y se había solicitado que el juzgado requiriera la grabación.

El Juzgado, después de diversos avatares procesales, acepta la prueba y requiere al SES la remisión de la grabación, por of‌icio que tiene entrada en el registro único de la Junta de Extremadura el 06/08/2018.

El SES hace entrega de la grabación, que previamente había conservado a solicitud del denunciante, con of‌icio de fecha 09/08/2018.

Esta forma de proceder del SES, entiende el interesado denunciado, y hoy apelante, supone una vulneración de su derecho a la protección de datos, en su vertiente de derecho a la protección de su imagen, pues el SES no debió conservar la grabación, sino que tuvo que ser destruida en el plazo legal de un mes, con lo que la contestación del SES al Juzgado debió ser, precisamente, que la grabación no existía por haber sido destruida en cumplimiento de la normativa específ‌ica. La consecuencia es la pretensión de una indemnización a su favor de 6.000 euros, por la inacción en la protección de su imagen y su utilización arbitraria al haberla conservado ilegalmente y haberla proporcionado al Juzgado de instrucción cuando había pasado el tiempo legal de conservación.

A raíz de ello, tanto el denunciado penalmente como otros compañeros del servicio de mantenimiento del Hospital de Llerena, cuestionan también la legalidad del sistema de videovigilancia establecido por contrato administrativo con empresa de seguridad debidamente habilitada y autorizada, al entender que se vulnera la normativa de aplicación, siendo la pretensión de la demanda a este respecto la de que "cese la videovigilancia en las condiciones actuales".

Tanto el Ministerio Fiscal, como el SES y la empresa de seguridad plantean la desestimación del recurso de apelación.

SEGUNDO

- Planteado el debate en estos resumidos términos, debemos comenzar señalando que la certif‌icación incorporada con la contestación a la demanda por parte del SES no ha sido combatida procesalmente por la parte actora conforme a las normas procesales establecidas en la LJCA, de tal forma que, como hace la sentencia de instancia, se parte del relato factico que queda expuesto anteriormente. Esto es, que el día 24 de mayo el jefe del servicio de mantenimiento pone en conocimiento del SES (como responsable del tratamiento de los datos que supone el sistema de videovigilancia contratado con la empresa de seguridad) que ha presentado una denuncia penal por amenazas y que solicita la conservación de las imágenes que hayan podido grabar el incidente, a f‌in de que puedan estar a disposición judicial en el caso de acceder a su incorporación a la causa abierta a raíz de la presentación de dicha denuncia.

En efecto, si la actora entiende que esa certif‌icación introduce hechos nuevos en el procedimiento (el interesado presentó un escrito con fecha 24/05/2018 solicitando la conservación de la grabación al responsable del tratamiento) y, además, falsos, tuvo la vía del artículo 60.2 LJCA para proponer la prueba que hubiera considerado necesaria a f‌in de demostrar que ese escrito no existió realmente, y no limitarse a argumentar que es falsa su existencia. El requerimiento de su simple aportación hubiese sido suf‌iciente, sin que se pueda argumentar que debió formar parte del expediente, pues, además de que no se utilizó la vía del

artículo 55 LJCA, se está accionando por vía de hecho e inacción lo que conlleva que, en realidad, no existía expediente administrativo alguno.

Así las cosas, el análisis de la alegada vulneración del derecho fundamental a la protección de datos del actor Sr. Raúl, debe hacerse sobre la base de esa realidad fáctica.

Y sobre esa base, compartimos la conclusión de la sentencia de instancia de que el responsable del tratamiento del sistema de videovigilancia " actuó correctamente conservando las imágenes y en ello en aras del deber de colaboración con la Administración de Justicia ".

TERCERO

- En efecto, siendo indudable que los sistemas de videovigilancia suponen un tratamiento de datos de carácter personal, la comunicación de las imágenes captadas el 17/05/2018 constituye un tratamiento de datos que debe someterse al régimen de legitimación que se contiene en el artículo 6 del RGPD (REGLAMENTO (UE) 2016/679 DEL PARLAMENTO

EUROPEO Y DEL CONSEJO de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE).

La cuestión es determinar si el denunciante penal, en el caso que nos ocupa, tiene un interés legítimo en el tratamiento que supone la conservación de las imágenes del día 17/05/2018 para su posterior remisión al Juzgado. A este respecto el artículo 6.1 f) del RGPD establece que el tratamiento será legítimo cuando: "

f) el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño ".

Esto es, debemos realizar una ponderación entre los intereses en conf‌licto, a f‌in de determinar sí, atendiendo a las circunstancias concretas producidas en el caso que nos ocupa, los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa de la persona que solicita la conservación de las imágenes deben o no prevalecer frente al derecho a la protección de sus datos por parte del denunciado que son objeto de cesión al Juzgado.

En el caso que analizamos se constata que el...

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