STSJ Comunidad de Madrid 273/2019, 6 de Mayo de 2019

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2019:12984
Número de Recurso617/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución273/2019
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2018/0010649

Procedimiento Ordinario 617/2018

Demandante: D./Dña. Leon

PROCURADOR D./Dña. PATRICIA LEON GRANDE

Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 273/2019

Presidente:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Magistrados:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

En la Villa de Madrid, a seis de mayo de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso conten¬cioso-administrativo número 617/2018, interpuesto por don Leon, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Patricia León Grande y asistido por la Letrada doña Claudia Assens Laporta, contra la desestimación presunta por la Dirección General de la Policía del recurso de alzada formulado contra la resolución de la Jefatura de Policía de Ceuta, por delegación de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras del Ministerio del Interior, por la que se incorpora en la documentación que justif‌ica su condición de solicitante de protección internacional la inscripción "válido solo en Ceuta". Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por don Leon se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 7 de mayo de 2.018 contra los actos antes mencionados, acordándose su admisión, y formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos reclamando se reconozca el derecho de recurrente a circular libremente por territorio nacional.

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y, tras el trámite de conclusiones, con fecha 30 de abril de 2019 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional don Leon impugna la desestimación presunta por la Dirección General de la Policía del recurso de alzada formulado contra la resolución de la Jefatura de Policía de Ceuta, por delegación de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras del Ministerio del Interior, por la que se incorpora en la documentación que justif‌ica su condición de solicitante de protección internacional la inscripción "válido solo en Ceuta".

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión giran, en síntesis, en torno al derecho del solicitante de protección internacional a circular libremente por territorio nacional, como se deduce del artículo 25 de la LO 4/2000, de 11 de enero, de los artículos 4 y 6.5 del Código de Fronteras Schengen y del artículo 17.2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, que se ve contrariado por el acto recurrido, incurriendo en nulidad absoluta, al haberse dictado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido y restringir su libertad a circular libremente por el territorio español, consagrado en el artículo 19 CE, en aplicación del artículo

47.1.a) y e) de la LPAC. Asimismo, alega la nulidad de la Instrucción conjunta de la Secretaría de Estado de Seguridad y de la Subsecretaría del Ministerio del Interior, de 30 de junio de 2010, en materia de información y documentación a facilitar a los solicitantes de protección internacional, que proporciona los modelos de la documentación a entregar al solicitante de protección internacional en España, presumiendo que el acto recurrido se ha dictado en aplicación de esa norma, que a su parecer produce efectos ad extra y tiene carácter innovador del ordenamiento jurídico con fuerza normativa, vulnerando los principios de legalidad y jerarquía normativa, pues nada prevén la Ley 12/2009, de 30 de octubre, y su reglamento sobre la posibilidad de restringir el ámbito de validez de la documentación del solicitante de protección internacional a una zona del territorio nacional, contrariando el artículo 13.2 del reglamento.

SEGUNDO

Alega la Administración demandada la inadmisión del recurso, al amparo de los artículos 69

  1. y 23.2 de la Ley de la Jurisdicción al no aparecer debidamente representado el recurrente por medio de Procurador a través de poder otorgado al efecto.

En cuanto al fondo, las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son, en síntesis, la aplicación del artículo 36 del Código de Fronteras Shengen, aprobado por el Reglamento (CE) 562/2006, de 15 de marzo, que reconoce un régimen especial para Ceuta y Melilla, y el Acta Final del Acuerdo de Schengen, apartado III.1. e) y f), así como el artículo 5 de este Acuerdo, autorizando controles especiales de identidad y documentos para esas ciudades autónomas, lo que se pone en relación con el artículo 13.1 del mismo reglamento y con los artículos 4, 5 y 18 de la Ley 12/2009.

TERCERO

En relación con la causala de inadmisión del recurso instada por la Abogacía del estado al amparo de los artículos 69 b) y 23.2 de la Ley de la Jurisdicción al no aparecer debidamente representado el recurrente por medio de Procurador a través de poder otorgado al efecto, consta en las actuaciones la obtención por el recurrente, por Acta de 14 de agosto de 2018 de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, del derecho a la asistencia jurídica gratuita y el nombramiento, por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, de doña Patricia León Grande como procuradora de of‌icio para la representación del recurrente en las presentes actuaciones, designación de of‌icio que conlleva la representación. El artículo 23 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, señala que fuera de los casos de designación de of‌icio previstos en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, corresponde a las partes contratar los servicios del procurador y del abogado que les hayan de representar y defender en juicio. De dicho precepto, así como de lo prevenido en la Ley 1/1996, de

10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, se desprende que el Procurador puede personarse en Juicio sin necesidad de poder notarial ni comparecencia apud acta, cuando el mismo es designado de of‌icio. La razón de dicha distinción no es otra que la que se deriva de la imposibilidad de selección de profesional cuando se es benef‌iciario del derecho de Justicia Gratuita, pues en estos casos, el profesional no es elegido sino designado por el Colegio de Procuradores o Letrados, y esa designación sirve ante el Juzgado para demostrar quien es el profesional que va a representar a la parte benef‌iciaria de tal derecho. En suma, la causa de inadmisión será desestimada.

CUARTO

En cuanto al fondo, la cuestión controvertida ha sido ya objeto de pronunciamientos por parte de esta Sala y Sección en sentido favorable a la pretensión de la parte demandante en asuntos análogos al que ahora nos ocupa.

En este sentido nos hemos pronunciado en nuestra sentencia de 18 de diciembre de 2017 (recurso 1457/2016), cuya doctrina fue reiterada en sentencias de 26 de enero de 2018 ( recurso 41/2017), de 29 de septiembre de 2017 ( recurso 1470/16) y 15 de febrero de 2019 ( recurso 506/2018), y seguimos por razones de unidad de doctrina y a f‌in de preservar los principios de igualdad en la aplicación de la ley y seguridad jurídica. En el mismo sentido nos hemos pronunciado en las sentencias de 8 de noviembre de 2018 (P.O. 195/2018 y P.O. 412/2018).

Al igual que en ese precedente, la parte demandante, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria respecto de la resolución administrativa impugnada, solicita y el reconocimiento de una situación jurídica individualizada. En concreto, solicita en su demanda que se anule la actuación impugnada y se reconozca el derecho de recurrente a circular libremente por territorio nacional.

Asimismo, al igual que en el indicado precedente, la cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la actuación consistente en la desestimación presunta del recurso de alzada formulado contra la resolución de la resolución de la Jefatura de Policía de Ceuta, por delegación de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras del Ministerio del Interior, por la que se incorpora en la documentación que justif‌ica la condición de solicitante de protección internacional de don Ruperto, nacional de Argelia, la inscripción "válido solo en Ceuta", que limita la libertad de circulación del recurrente por el territorio nacional, impidiéndole desplazarse a la península.

Constan acreditados en autos, a través del expediente administrativo, los siguientes hechos:

  1. ) Por escrito de fecha 21 de diciembre de 2017, el ahora recurrente formuló una solicitud de protección internacional ante la Of‌icina de Asilo y Refugio en la Ciudad Autónoma de Ceuta, que fue admitida a trámite por resolución de 23 de enero de 2018.

  2. ) Como resultado de la admisión a trámite de la solicitud de protección internacional se hizo entrega al solicitante de la correspondiente...

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