STSJ Andalucía 230/2019, 25 de Febrero de 2019

PonenteJOSE ANGEL VAZQUEZ GARCIA
ECLIES:TSJAND:2019:8572
Número de Recurso314/2017
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución230/2019
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A

ILMOS. SRES.

D.Heriberto Asencio Cantisan.

D.Guillermo Sanchis Fdez Mensaque

D.José Angel Vázquez García

D.Eduardo Hinojosa Martínez

D.Javier Rodríguez del Moral

En Sevilla, a 25 de febrero de 2019.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso de apelación registrado con el número de rollo 314/2017, dimanante del recurso contencioso administrativo número 216/2016, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Ceuta, en virtud de recurso de apelación formulado por el demandante en aquellos autos, Celestino, siendo apelada la Administración General del Estado.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. José Angel Vázquez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo que se dice en el encabezamiento, con fecha 8 de septiembre de 2016 se dictó auto por el que se acuerda el archivo de las actuaciones.

SEGUNDO

Notif‌icada que fue dicha resolución, por la parte que se dice en el encabezamiento se interpuso recurso de apelación, de cuyo escrito se dio traslado a las demás partes para su impugnación, con el resultado que consta en las actuaciones, tras lo que se acordó remitirlas.

TERCERO

Remitidas las actuaciones, se mandó formar el rollo, quedando el asunto pendiente de señalamiento. La votación y fallo tuvo lugar el día señalado, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Letrada designado de of‌icio para la defensa del apelante presentó escrito en representación de dicho apelante por el que interponía recurso contencioso administrativo contra acuerdo de devolución al país de origen de la Jefatura Superior de Policía de Ceuta, a cuyo escrito acompañaba documento acreditativo de la designación de of‌icio para la defensa del citado. Turnado que fue dicho escrito, por el Juzgado de lo Contencioso número 1 de Ceuta, se dictó diligencia de ordenación por la que, previamente a la admisión a trámite, se requería al recurrente, por medio de su representante, para que, en término de 10 días, conf‌iriese

poder a favor de procurador o de letrado. Por el auto que aquí se recurre, se acuerda el archivo entendiendo no subsanado el defecto.

SEGUNDO

La Sala, sobre ello, ante los numerosos recursos frente a actos del mismo sentido, en pleno, dictó diversas sentencias desde la de 10 de septiembre de 2004, en la que venía a decidir que la designación de of‌icio de letrado conf‌iere la representación al letrado en aquellos procesos en los que no es preceptiva la intervención de procurador y el letrado puede asumir la representación.

Así, decíamos allí que: Hay que tener en cuenta que, conforme a la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, artículo 27, "El reconocimiento del derecho de asistencia jurídica llevará consigo la designación de abogado y, cuando sea preciso, de procurador de of‌icio". Siendo claro que no es precisa la designación preceptiva de Procurador ( art. 23.1 de la LJCA ) para las actuaciones ante los órganos unipersonales, hemos de concluir que el letrado designado por el interesado y cuya designación comprende, según el Colegio de Abogados, la representación y defensa, puede actuar así ante el órgano judicial sin que le sea exigible al recurrente el apoderamiento apud acta o el otorgamiento de otro poder.

Sobre cuya base se han dictado numerosas sentencias por esta Sala. Es cierto que, por sentencia del Pleno de esta Sala de cinco de octubre de 2007, se ha modif‌icó el criterio de la anterior. No obstante, en ejercicio del principio de libre investigación del derecho aplicable al caso, con el debido respeto a la mayoría, entendió esta Sección que el anterior criterio era ajustado a Derecho. Lo cierto es que el pronunciamiento dado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 30 de junio de 2011, dictado en recurso de casación en interés de ley, introduce razonamientos contrarios a lo que argumentábamos que, en la medida, dada la naturaleza especial de dicho recurso, que tienen por objeto la correcta interpretación y aplicación de las normas estatales debemos aceptar en aras a la seguridad jurídica y que son plenamente trasladables al supuesto en que el acuerdo impugnado lo es de expulsión del territorio nacional.

Y ello, por las razones que se dicen en la sentencia del Alto Tribunal y...

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