STSJ Comunidad de Madrid 155/2020, 10 de Marzo de 2020

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJM:2020:3675
Número de Recurso712/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución155/2020
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2020
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG : 28.079.00.4-2018/0062364

Procedimiento Recurso de Suplicación 712/2019

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid Procedimiento Ordinario 22/2019

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 155/20-FG

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a diez de marzo de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 712/2019, formalizado por el Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑON, contra la sentencia de fecha 27/05/2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 22/2019, seguidos a instancia de Dña. Ruth, Dña. Santiaga, Dña. Silvia, Dña. Soledad y Dña. Susana frente a HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑON, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Las actoras vienen prestando servicios para el Hospital Gregorio Marañón con la categoría laboral DUE Enfermera), en turno de noche de adscripción voluntaria y con jornada de 10 horas seguidas prestadas en noches alternas.

DÑA. Ruth, tiene una antigüedad del año 1978 y percibe un salario mensual de 3.803,70 euros.

DÑA. Soledad tiene una antigüedad del año 1992 y percibe un salario mensual de 3.803,70 euros.

DÑA. Silvia tiene una antigüedad del año 1993 y percibe un salario mensual de 3.095,41 euros.

DÑA. Santiaga tiene una antigüedad del año 1989 y percibe un salario mensual de 3.493,44 euros.

DÑA. Susana tiene una antigüedad del año 1996 y percibe un salario mensual de 3.095,41 euros.

SEGUNDO

Que en fecha 30 de octubre de 2015 se publica el Real Decreto Legislativo 5/2015, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en cuyo Capítulo V recoge:

"Derecho a la Jornada de trabajo, permisos y vacaciones", en su artículo 51: "Jornada de trabajo, permisos y vacaciones del Personal laboral" dice: " Para el régimen de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral se estará a lo establecido en este capítulo y en la legislación laboral correspondiente"

TERCERO

Las actoras, durante el año 2017, no han disfrutado de los 15 días de vacaciones de Semana Santa, ni de 16 día de vacaciones de Navidad.

CUARTO

Que el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid 2004-2007 establece:

Artículo 27, Vacaciones

1.- Las vacaciones del personal acogido a este Convenio son de dos tipos:

  1. Anuales.

  2. De Navidad y Semana Santa.

    4.- Vacaciones de Navidad y Semana Santa:

  3. Los trabajadores vinculados a este Convenio disfrutarán de cuatro días de Vacaciones en Navidad, tres en Semana Santa y los días 24 y 31 de diciembre. En los calendarios laborales podrán prever la compensación de los días 24 y 31 de diciembre en aquellos centro o servicios en los que, por la índole de su actividad, los trabajadores hayan de prestar servicios en dicha fechas.

    A solicitud del trabajador y siempre que las necesidades organizativas lo permitan, podrán disfrutarse los días de vacaciones de Navidad y Semana Santa, incluso en días sueltos, fuera de esos periodos a lo largo del año natural a que las mismas se refieran.

  4. No obstante, lo establecido en el apartado anterior en el sector sanitario, y para los tipos de jornada que a

    continuación se indican, las vacaciones de Semana Santa y Navidad se adaptarán a lo siguiente: .....

    - Jornada nocturna de adscripción voluntaria:

    Vacaciones de Navidad - 16 días naturales.

    Vacaciones de S. Santa - 15 días naturales.

QUINTO

El RDL 10/2015 en su disposición transitoria primera suspende la aplicación de las suspensiones contenidas en el RD 20/2012 en materia de jornada y vacaciones.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la demanda formulada por DÑA. Ruth, DÑA. Soledad, DÑA. Silvia, DÑA. Santiaga y DÑA. Susana en materia de reclamación de derechos contra el HOSPITAL GREGORIO MARAÑON (SERMAS) DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho de las referidas actoras al disfrute de los 31 días reconocidos por Convenio

Colectivo de aplicación desglosados en 16 días de vacaciones de Navidad de 2017 y 15 días de vacaciones de Semana Santa de 2018, condenando al demandado a estar y pasar por dicho pronunciamiento y a adoptar las medidas necesarias para el disfrute por las actoras de los días reconocidos.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑON, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la letrada Dña. MARIA ISABEL CRUZ HERNANDEZ en nombre y representación de las demandantes.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 31/07/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18/02/2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por las demandantes que declaró su derecho al disfrute de los 31 días reconocidos por Convenio Colectivo de aplicación desglosados en 16 días de vacaciones de Navidad de 2017 y 15 días de vacaciones de Semana Santa de 2018, condenando al demandado a estar y pasar por dicho pronunciamiento y a adoptar las medidas necesarias para el disfrute de los días reconocidos, se interpone el presente recurso de suplicación que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO

Mediante el primer motivo del recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente, la supresión del ordinal quinto.

La jurisprudencia viene exigiendo en numerosas sentencias de las que se citan las del TS de fecha 5-6-11 (Recurso. 158/2010), 24-2-2014 (Recurso: 268/2011), 25-6-14 (Recurso: 198/13), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, debiendo identificarse el documento y señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas...

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