STSJ Andalucía 317/2020, 6 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Febrero 2020
Número de resolución317/2020

8 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

RO

SENT. NÚM. 317/ 2020

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a seis de Febrero de dos mil veinte.-La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1073/19, interpuesto por FREMAP contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE ALMERIA, en fecha 06-10-2017, en Autos núm. 688/16, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Pedro Antonio en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 06-10-2017, que contenía el siguiente fallo:

"Que, ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Pedro Antonio frente a ISM y TGSS, Mutua Fremap y la empresa Reguero Angemar, DEBO DECLARAR Y DECLARO que el mismo se encuentra en situación de incapacidad permanente en grado de total con derecho a percibir la prestación correspondiente en cuantía del 55% de la base reguladora mensual de 1470,30 euros, con efectos desde el día 12 de abril de 2016, CONDENANDO a las demandadas, en sus respectivos grados de responsabilidad y de modo principal a la Mutua Fremap, a estar y pasar por esta declaración y a SU ABONO, con las mejoras y revalorizaciones legalmente procedentes.".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, Pedro Antonio, nacido el NUM000 de 1985, se encuentra af‌iliada a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General con el número NUM001 .

SEGUNDO

Su profesional habitual es la de marinero.

TERCERO

Con fecha de 12 de abril de 2016 por el equipo de valoración de incapacidades se emitió dictamen apreciando el siguiente cuadro clínico residual: varón de 30 años, acc laboral 9-2- 15....tendinitis...intervenido . MBA hombro dcho BAA, f‌lexión de 170 con RI prácticamente completa, abducción no pasa de las 100 (tras la liberación alcanzó 145), prórroga IT, estabilización en febrero 16. Omalgia dcha que aumenta con las posturas forzadas. BEG hombr dcho con f‌lexión 150 y extensión 50, rotación interna llega a l1 y externa a nuca; y con las siguientes limitaciones orgánico funcionales: limitación osteoarticular GF1 por omalgia dcha en pac diestro con limit de la movilid global inferior al 50%

CUARTO

La base reguladora es de 1470,30 euros.

QUINTO

El actor padece las siguientes limitaciones orgánico funcionales: limitación osteoarticular GF1 por omalgia dcha en pac diestro con limit de la movilid global inferior al 50% que le limita para tareas que supongan requirimientos muy intensos para la articulación afectada.

SEXTO

Mediante resolución de fecha 12 de abril de 2016 le fue denegada por el INSS la prestación por incapacidad permanente, concediéndose LpnI a cargo de la Mutua Fremap en la suma de 990 euros

Interpuesta reclamación previa fue desestimada, agotándose la vía administrativa.

SÉPTIMO

El actor fue despedido en fecha 5 de septiembre de 2016, alegando la empresa la imposibilidad de hacer su trabajo a causa de las secuelas de sus lesiones".

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por FREMAP, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En la Sentencia de instancia se ha estimado la demanda interpuesta por el actor, nacido en 1985, al declararle afecto de incapacidad permanente total por accidente laboral para su profesión de marinero por el que estaba encuadrado como trabajador por cuenta ajena en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar con derecho a la pensión que aparece circunstanciada en el fallo con cargo a la Mutua Fremap que era con quien tenia coberturada dicha contingencia profesional la empresa codemandada PESQUERO ANGEMAR S.L. Y contra la misma se alza en suplicación dicha Mutua habiendo sido el recurso impugnado por el trabajador.

En el primero de los motivos, formalizado al amparo del articulo 193 b) de la LRJS se solicita la eliminación del último inciso del hecho probado séptimo y que destacamos en negrita en el que se hace constar tras la frase de que: "El actor fue despedido en 5 de septiembre de 2016, alegando la empresa la imposibilidad de hacer su trabajo a causa de las secuelas de sus lesiones", lo que se funda en tratarse de un hecho controvertido, de carácter subjetivo y sin elemento de convicción suf‌iciente, puesto que no ha sido aportado por el empresario, siendo factible la existencia de una relación familiar del f‌irmante con el trabajador. Aduce la Mutua que el reconocimiento como un hecho probado, signif‌icaría en buena medida dejar en manos de la empresa el reconocimiento de incapacidades, sin un elemento de convicción objetivo, puesto que no estamos ante un reconocimiento medico de empresa que establezca una imposibilidad material de realización de sus funciones habituales, ni ante una prueba pericial, sino ante una f‌inalizacion de contrato, en la que supuestamente se incluye dicho motivo que estima pertinente un socio que tiene un 10% de las participaciones sociales del barco (folio 20 reverso) D. Braulio, para la extinción del contrato del actor D. Pedro Antonio, pudiendo existir relación familiar directa, de padre a hijo, pues en el folio 57 consta que el padre del demandante se llama Pedro Antonio, o de tío-sobrino o entre primos hermanos. Además concluye que la improcedencia de dicho añadido proviene con la confrontación con el imparcial dictamen del EVI de 12 de abril de 2016, tanto en las secuelas que ref‌lejaba el Equipo Médico Evaluador como en las establecidas por Fremap.

Y el motivo no puede prosperar, pues mas allá de la versión...

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