ATSJ Comunidad de Madrid 32/2020, 7 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 2020
Número de resolución32/2020

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004 Teléfono: 914934850,914934750

31053840

NIG: 28.079.00.1-2020/0057170

Procedimiento: Asunto Penal 160/2020. Diligencias previas 29/2020

Materia: Prevaricación judicial

Querellante: ARRIAGA ASOCIADOS ASESORAMIENTO JURIDICO Y ECONOMICO, S.L.

PROCURADOR D. JAVIER FRAILE MENA

Querellados: D. Salvador (MAGISTRADO SECC. NUM000 APM)

D. Teofilo (MAGISTRADO SECC. NUM000 APM)

D. Jose Luis (MAGISTRADO SECC. NUM000 APM)

D. Carlos Ramón (MAGISTRADO SECC. NUM000 APM)

D. Luis Pedro (MAGISTRADO SECC. NUM000 APM)

D. Juan Francisco (MAGISTRADO SECC. NUM000 APM)

D. Abilio (MAGISTRADO SECC. NUM000 APM)

A U T O Nº 32-2020

EXCMO. SR.

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

ILTMOS. SRES:

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

D. RICARDO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

En Madrid, a 7 de julio de dos mil veinte.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de junio de 2020 tuvo entrada en el Registro General de esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid una querella interpuesta por el Procurador Javier Fraile Mena en representación del bufete de abogados ARRIAGA ASOCIADOS AJE S.L., con firma del letrado Jesús María Ruiz de Arriaga Remírez, dirigida contra los Ilmos. Sres. D. Abilio, D. Carlos Ramón, D. Teofilo, D. Salvador, D. Juan Francisco. D. Luis Pedro y D. Jose Luis, Magistrados de la Sección NUM000 de la Ilma. Audiencia de DIRECCION000, especializada en derecho mercantil, en la cual se atribuye indiciariamente a los Magistrados querellados la presunta comisión de un delito de prevaricación judicial doloso ( art. 446 y siguientes del Código Penal) o, subsidiariamente, un delito de prevaricación judicial imprudente ( art. 447 del Código Penal). Suplica la admisión a trámite de la querella y la práctica de las diligencias que el Tribunal juzgue pertinentes en Derecho.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 11 de junio de 2020 se incoaron las presentes Diligencias Previas, a los efectos de su registro, con el nº de Asunto Penal 160/2020 (Diligencias Previas 29/2020), acordándose dar traslado al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia para el conocimiento de la querella, así como sobre la naturaleza penal de los hechos relacionados con ella.

TERCERO

Evacuado informe por el Ministerio Fiscal con fecha 18 de junio de 2020, entendió que este Tribunal es competente para el enjuiciamiento de la querella conforme a lo dispuesto en el art. 73.3.b) LOPJ y, al mismo tiempo, previamente a pronunciarse sobre el fondo, interesó que procedía requerir al querellante para la prestación de fianza en la cuantía que fijase el Tribunal.

CUARTO

Se señala para el inicio de la deliberación y fallo de la presente causa el día 7 de julio de 2020.

Ha sido ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. RICARDO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, que, previa deliberación, expresa el parecer unánime del Tribunal.

A los anteriores hechos les son de aplicación los siguientes

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Sala es competente para conocer de la presente causa en cuanto se atribuyen supuestos comportamientos delictivos a siete Magistrados en el desempeño de sus funciones y en la demarcación de este Tribunal ( art. 73.3.b/ LOPJ). Dispone tal precepto que la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán, en el orden penal, de la instrucción y el fallo de las causas penales contra Jueces, Magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la comunidad autónoma, siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo.

De igual forma, el artículo 406 de la misma Ley Orgánica establece que " El juicio de responsabilidad penal contra Jueces y Magistrados podrá incoarse por providencia del Tribunal competente o en virtud de querella del Ministerio Fiscal, o del perjudicado u ofendido, o mediante el ejercicio de la acción popular."

Por último y en cuanto a la admisión de la querella interpuesta, debe recordarse que los artículos 277 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determinan tanto los requisitos formales y de postulación procesal que ha de reunir la querella como su contenido formal: la presentación con firma de Letrado y por medio de Procurador autorizado por poder bastante, y expresando con claridad los datos personales de los implicados, la relación circunstanciada de hechos, las diligencias que el querellante entiende que han

de practicarse y la petición de admisión., sin que la corresponda la competencia a la Sala Segunda.

SEGUNDO

Los hechos de que trae causa la querella, en síntesis, son los siguientes:

En la relación de hechos de la querella de referencia el delito que pretende imputarse colectivamente a los Magistrados querellados es el de prevaricación judicial dolosa ( art. 446.3° CP) o, alternativa y subsidiariamente, prevaricación judicial imprudente ( art. 447 CP), por considerar, en síntesis, que en su sentencia nº. 143/2020, de 22 de mayo, al fallar como lo hicieron, desconocieron a sabiendas o, al menos, negligentemente las prescripciones impuestas a todos los órganos jurisdiccionales del territorio de la UE por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en su sentencia de 3 marzo 2020, referidas a la protección a los consumidores en relación con las cláusulas abusivas incluidas por las entidades financieras en los contratos de préstamo hipotecario concertados con aquellos, en concreto, en lo que respecta a la supeditación del interés variable del préstamo a un determinado índice de referencia de préstamos hipotecarios (IRPH Cajas), elaborado -como otros- por el Banco de España -Circular 8/1990 de 7 septiembre- y calculado conforme a la media aritmética simple de los tipos de interés medios ponderados de las operaciones de préstamos con garantía hipotecaria a plazo igual o superior a tres años concedidos por el conjunto de las extintas Cajas de Ahorro para la adquisición de vivienda libre, iniciadas o renovadas en el mes a que se refiera el índice.

Según el despacho de abogados querellante, después de describir y analizar las funciones y deberes esenciales de los Jueces y Magistrados, considera que los Magistrados de la Sección NUM000 de la Audiencia de DIRECCION000 querellados, pertenecientes a una Sala especializada en la materia de que se trata y, por tanto, sujetos a " una responsabilidad extraordinaria y especial" que les obliga a conocer la doctrina establecida en la reciente sentencia del TJUE de 3 marzo 2020 han desvirtuado indebidamente, a sabiendas o por imprudencia grave, el verdadero significado de la doctrina forjada por el TJUE en dicha resolución, suponiendo su sentencia, en puridad, casi una transcripción o copia de una sentencia anterior del Tribunal Supremo nº 669/2017, de 14 de diciembre, sin valorar la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de marzo de 2020, incurriendo en una " tergiversación insostenible del mandato de seguir lo contenido en la STJUE". Esto es, confiriendo a tal sentencia del TJUE un sentido distinto al que debería reconocérsele, en los siguientes aspectos:

  1. Las decisiones vinculantes del TJUE, cuyas directrices no puede desoír, ni burlar, ni esquivar, ni interpretar de manera capciosa, interesada y correctora, que además en nuestro ordenamiento jurídico tiene constancia a través del art. 4 bis de la LOPJ.

  2. Desconoce la sentencia 3 de marzo de 2020 del TJUE, aludiendo a que la AP de Madrid ha actuado como " si no se hubiera dictado la STJUE, desoyendo su contenido o desconociéndolo", y esto -según el querellante- es lo que viene a hacer la SAP de Madrid de 142/2020 de 22 de mayo, entendiendo que, bajo la apariencia de tenerla en cuenta, " en realidad saca fragmentos de contexto, desvirtúa su contenido, altera su significado, subvierte su línea argumentativa y descontextualiza, en fin la doctrina europea (...)" y que, en realidad, lo que pretende es ignorar la STJUE.

  3. En la resolución dictada por los Magistrados querellados " existe una oposición frontal y el Tribunal viene a burlar el contenido de la doctrina europea más reciente que tiene que aplicar y de la que no puede apartarse sin incurrir en su actuación prevaricadora".

  4. El Tribunal burla la aplicación de la doctrina europea y, en este caso, la normativa interna sobre control bancario, con el claro objetivo de no realizar un control de transparencia acorde con la jurisprudencia del TJUE.

  5. La resolución dictada es contraria a la emanada del TJUE cuando sostiene que el IRPH-Cajas no integra las condiciones generales de contratación, a diferencia de lo que resulta de la sentencia del TJUE, que -según el bufete querellante- deja paladinamente claro que la cláusula de un contrato de préstamo hipotecario que contiene un índice de referencia no obligatorio o imperativo -como es el caso del IRPH- Cajas- constituye una verdadera condición general de contratación incluida en el ámbito de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 abril 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores.

  6. Se posiciona en contra de las pruebas aportadas para menospreciarlas y aplicar de forma contraria a lo que la ley le exige en las reglas de la "carga de la prueba" y se encarga de buscar, en forma de artimaña legal, un reducto legal para desmontar el argumento esencial según el cual no resulta importante entregar la evolución del IRPH durante los dos años anteriores cuando sí lo era.

  7. Sigue atacando el querellante la resolución dictada por la AP de Madrid al entender que el argumento de la referida sentencia no pude convencer, siendo ya esgrimido por el TS en 2017, cuando la sentencia europea de 2020 " exige el método de cálculo" para control de...

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