STSJ Castilla-La Mancha 163/2020, 27 de Mayo de 2020

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2020:1076
Número de Recurso619/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución163/2020
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00163/2020

Recurso núm. 619 de 2018

Toledo

S E N T E N C I A Nº 163

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veintisiete de mayo de dos mil veinte.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 619/18 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DÑA. Angustia, representada por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigida por el Letrado Sr. Pérez Pinós, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado y contra la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Comunidad, sobre IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Angustia se interpuso en fecha 29-11-2018, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada el 28 de septiembre 2018 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha, que desestima la Reclamación tramitada con el Nº NUM000, concepto, Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, expediente NUM001, comprobación de valores y liquidación tributaria complementaria por 3.778,39 €, con motivo de la venta de una vivienda en Escritura Pública otorgada el 19-8-2015

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

Dice:

  1. Idoneidad del método de comprobación utilizado por la Administración Tributaria de precios medios de mercado ( art. 57.1.c) LGT).

    Entiende que no es idóneo por su generalidad y falta de relación individualizada con el bien concreto de cuya estimación se trata, para la valoración de bienes inmuebles en el ITP y AJD en el que la base imponible viene determinada legalmente por su valor real. Esta parte entiende que el método no es idóneo porque no se ha complementado con la realización de una actividad estrictamente comprobadora directamente relacionada con el inmueble que se somete a avalúo, cuya construcción data desde el año 1962.

    El método de comprobación establecido en el art. 57.1.c), consistente en el de precios medios de mercado no dota a la Administración de una presunción reforzada de veracidad y acierto de los valores incluidos en los coeficientes, figuren en Disposiciones Generales o no. La valoración que ha hecho la Administración no tiene presunción de veracidad y la aplicación del método, para rectificar el valor declarado por el contribuyente exige que la Administración exprese motivadamente las razones y la comparación de precios medios en el mercado por las que, a su juicio, tal valor declarado no se corresponde con el valor real, sin que baste para justificar la comprobación la mera discordancia con valores y coeficientes publicados en una Orden de la Consejería. Además, no es el administrado quien está legalmente obligado a acreditar el valor que figura en la autoliquidación del impuesto y que coincide con el valor real, sino que es la Administración la que debe probar esa falta de coincidencia. Es la carga de la prueba. Estas ideas iniciales se extraen de la STS 843/2018 que confirma otra de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda del TSJ de Castilla La Mancha, de 17 de abril de 2017.

    La comprobación de valores de un inmueble a través de precios medios de mercado tomando como como base las valoraciones del Centro de Gestión Catastral y aplicando unos coeficientes que singularizan dicha valoración es considerada insuficiente su motivación en SSTSJ Comunidad Valenciana 10-1-2008, 25-6-2009, 13-5 y 14-6-2010.

  2. El acuerdo del TEAR incurre en el vicio de Inversión de la carga de la prueba en relación con la superficie de la vivienda.

    Según el Registro, la superficie es de 110,18 m2; y según el Catastro, de 130 m2. El Catastro Inmobiliario es un Registro Administrativo en el que se describen bines inmuebles. A los solos efectos catastrales, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecen, los datos contenidos en el catastro se presumen ciertos. ( Art 1.3, 4 y 11 a 21 LC.

    La carga de la prueba sobre la imputada superficie 130 metros cuadrados tenida en cuenta en la valoración recae en la Administración Tributaria. Quien debe probar que la superficie es 130 metros cuadrados es Hacienda y no al revés conforme el contenido del art. 105 de la Ley 58/2003.

  3. Necesidad de visita del inmueble. En la certificación catastral obrante al folio 13 se contiene que el año de construcción del inmueble es 1962. Mi representada cuando compra la vivienda, finca registral NUM002 de Cuenca es la Inscripción 6ª. Con estos parámetros la comprobación de valor de la transmisión inmobiliaria producida hace ineludible la comprobación in situ del inmueble por un técnico titulado, sin que sea suficiente para este caso, dada la antigüedad, la comprobación de valores a través de precios medios de mercado, precios medios que además no constan y no aparecen contrastados en el expediente.

SEGUNDO

Contestada la demanda por el Abogado del Estado, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Dice:

  1. En el presente caso se cuestiona la comprobación de valores efectuada por el método de precios medios en el mercado previsto en el art. 57.1.c) de la LGT. No estamos ante una comprobación realizada por el método de dictamen de perito no por el método de referencia al valor catastral por coeficientes, de modo que lo que debe verificarse es si concurren los requisitos pergeñados por la jurisprudencia y la legislación aplicable para aquel método de comprobación esto es, el de precios medios en el mercado. En relación con esta cuestión, la comprobación se ha efectuado de conformidad con la Orden de 17 de febrero de 2015 (DOCM 25-2-2015), sin que por la actora se manifieste incumplimiento alguno de lo dispuesto en la citada norma.

  2. Respecto de la alegación de falta de motivación, una simple lectura del acto de comprobación de valor y de la resolución del TEAR evidencia que la motivación existe y que es perfectamente comprensible, teniendo el contribuyente a su disposición la metodología y todos los datos empleados, pudiéndolos acceder a ellos por vía telemática en la correspondiente página-web que se inserta en el acuerdo.

  3. Por lo que se refiere a la individualización de las características del bien objeto de la valoración, como se explica en la metodología empleada, se ofrecen un valor individualizado para cada bien acorde a sus características particulares y ubicación que constan en la base de datos catastral de bienes urbanos. El contribuyente puede disentir de ellos, e, incluso, considerarlos incorrectos, pero ello no es un problema de falta de motivación, sino de una supuesta motivación errónea que exigiría que así se demuestre por quien lo alega.

TERCERO

Por el Letrado de la JCCM, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Dice: Básicamente reitera los argumentos de la Abogacía del Estado.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo para el día 14 de mayo de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento

En el presente caso se cuestiona la comprobación de valores efectuada por el método de precios medios en el mercado previsto en el art. 57.1.c) de la LGT, habiéndose aplicado la Orden de 17 de febrero de 2015 (DOCM 25-2-2015).

SEGUNDO

Doctrina del TS sobre los métodos abstractos de valoración recogidos en el art. 57 de la LGT .

Sentencias de 23 de mayo de 2018 (nº 842/2018 y 843/2018 ); 5 de junio de 2018 (nº 943/2018 ); de 17 de julio de 2018 (nº 1242/2018 ); 2 de agosto de 2018 (nº 1127/2018 ) entre otras.

Las citadas Sentencias del TS han sido dictadas en sendos recursos de casación frente a sentencias de esta Sala, en la que examinábamos las comprobaciones y liquidaciones complementarias practicadas por la administración tributaria en relación con transmisiones de inmuebles en Sesena (Toledo), por la Sociedad Altamira S.A perteneciente al Banco de Santander.

La Administración aplicó el método de valoración catastral por coeficiente; los compradores recurrieron alegando que el valor real era el declarado, pues todos los pisos vendidos por Altamira lo fueron con fuertes rebajas por la situación de crisis económica.

La Sala anuló las comprobaciones y liquidaciones aceptando los argumentos de los recurrentes de falta de motivación e inadecuación al valor real. El TS no sólo ha confirmado el criterio de la Sala, sino que ha ido más allá, estableciendo una nueva doctrina sobre la aplicación de métodos abstractos de valoración como el previsto en el artículo 57.1 b) de la LGT .

En la reciente sentencia dictada en el recurso nº 74/2017 se dijo sobre esto:

" Las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2018 (N. 842/2018 y 843/2018 ), se refieren a la valoración por el método previsto en la letra b del artículo 57.1 de la LGT , esto es, la "estimación por referencia a los valores que figuren en los registros...

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