STSJ Comunidad de Madrid 358/2020, 8 de Mayo de 2020

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2020:1962
Número de Recurso1053/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución358/2020
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2020
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG: 28.079.00.4-2018/0008370

Procedimiento Recurso de Suplicación 1053/2019

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid Seguridad social 195/2018

Materia: Jubilación

Sentencia número: 358 /2020

D

Ilmos/as. Sres/as.

D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

D./Dña. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER

En la Villa de Madrid, a ocho de mayo de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación número 1053/2019 interpuesto por DON Leopoldo, contra la sentencia dictada en 8 de abril de 2.019 por el Juzgado de lo Social núm. 15 de los de MADRID, en los autos núm. 195/18, seguidos a instancia del citado recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones de Seguridad Social en materia de jubilación -activa-, siendo Magistrado/a-Ponente el/la limo/a. Sr./a D./Dña JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante nacido el NUM000 de 1950 se encuentra af‌iliado a la Seguridad Social con el número NUM001 .

SEGUNDO

Encontrándose el actor prestando servicios por cuenta ajena para Grupo Educativo Villa de Móstoles, SL, se tramitó jubilación parcial con suscripción de contrato de relevo, para el período de 08.07.2015 a 11.08.2015.

El actor contaba con la edad de 64 años y once meses.

Fue reconocida por Resolución de 20 de julio de 2015 con base reguladora de 2.666,44 euros; porcentaje del 25% y efectos desde el 8 de julio de 2015.

TERCERO

Tras el cumplimiento de la edad de 65 años ( NUM000 .2015), el actor solicitó el 25 de agosto de 2015 jubilación activa. Fue estimada por Resolución de 2 de septiembre de 2015. La base reguladora es de

2.672,82 euros, porcentaje del 100% y efectos desde el 25 de agosto de 2015.

CUARTO

Durante la situación de jubilación parcial de 08.07.2015 a 14.09.2015, el demandante mantuvo jornada al 25%. Desde el 15.09.2015 la jornada realizada es del 100%.

QUINTO

El 31 de agosto de 2016, el actor concluye el contrato de trabajo con Grupo Educativo Villa de Móstoles (el que permitía la compatibilidad durante jubilación activa).

SEXTO

Por Of‌icio de 5 de octubre de 2017, el INSS comunica la existencia de cobros indebidos conforme al siguiente desglose:

DETALLE LIQUIDACIÓN

JUBILACIÓN ORDINARIA (01.09.2016 A 30.09.2017) 37.289,76 euros

JUBILACIÓN PARCIAL DE 08.07.2015 A 14.09.2015 400,68 euros

DEDUCCIÓN COBROS INDEBIDOS (25.08.2015 a 30. 09.2017) -36.890,57 euros

TOTAL 799,87 euros

RETENCIÓN IRPF -194,53 euros

IMPORTE LÍQUIDO 605,34 euros

SÉPTIMO

Por reproducido el detalle pormenorizado de los importes correspondientes a jubilación activa, parcial y ordinaria, del período de 25.08.2015 a 30.09.2017. Supone un importe diario respecto a la jubilación ordinaria de 85,58 euros y de la activa de 42, 68 euros. (Documento uno aportado por la demandada en el acto de la vista).

OCTAVO

La jubilación ordinaria del actor corresponde en relación a hecho causante de 31 de agosto de 2016; fecha de efectos económicos de 1 de septiembre de 2016; cotizaciones computables, cuarenta y un años; base reguladora de 2. 714,54 euros y porcentaje aplicable de 100%.

NOVENO

Consta efectuada reclamación previa que fue desestimada.

A los anteriores, resultan de aplicación, los siguientes:".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Se desestima la demanda interpuesta por D. Leopoldo con DNI NUM002, conf‌irmando la regularización efectuada por Of‌icio del INSS de 5 de octubre de 2017 que reconoce el derecho a percibir el importe de 605,34 euros (cuantía neta), absolviendo al organismo demandado de las pretensiones en su contra efectuadas".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 17/09/2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 11/03/2020 señalándose el día 06/05/2020 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de prestaciones de la Seguridad Social en materia de jubilación -modalidad activa-, rechazó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, de modo que conf‌irmó "la regularización efectuada por Of‌icio del INSS de 5 de octubre de 2017 que reconoce el derecho a percibir el importe de 605,34 euros (cuantía neta), absolviendo al organismo demandado de las pretensiones en su contra efectuadas". Lo que postula el actor, nacido el NUM000 de 1.950, consiste, sin los énfasis del texto original, en que se "declare la inexistencia de cobro indebido por importe de 36.890,57.-€ y se reconozca un adeudo a favor de D. Leopoldo por importe de veintidós mil trescientos ocho euros con sesenta y seis céntimos (22.308,66.-€) con todos los derechos y efectos económicos inherentes", suma esta última que aparece reiterada en escrito aclaratorio formulado el 15 de octubre de 2.018 (folios 65 a 67 de autos).

SEGUNDO

Recurre en suplicación el demandante instrumentando tres motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que los dos primeros se ordenan a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el último lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso no ha sido impugnado por la Seguridad Social.

TERCERO

Pues bien, el inicial, encaminado, como dijimos, a evidenciar errores in facto, se alza contra el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, que dice así: "Tras el cumplimiento de la edad de 65 años ( NUM000 .2015), el actor solicitó el 25 de agosto de 2015 jubilación activa. Fue estimada por Resolución de 2 de septiembre de 2015. La base reguladora es de 2.672,82 euros, porcentaje del 100% y efectos desde el 25 de agosto de 2015", el cual, a su entender, debe completarse en el sentido de que cuando el trabajador pidió que se le reconociese la situación de jubilación activa "disponía de unas cotizaciones acreditadas de cuarenta años y derecho a un cien por cien de la pensión de jubilación", para lo que se apoya en la resolución de la Entidad Gestora de la Seguridad Social datada el 2 de septiembre de 2.015 a que hace méritos el ordinal en cuestión, la cual obra, entre otros, al folio 50 de las actuaciones. Esta petición novatoria decae por innecesaria.

CUARTO

La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modif‌icación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuf‌iciencia, por cuanto: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las af‌irmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo af‌irmado o negado en la recurrida" ( sentencia de la Sala de lo...

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