STSJ Andalucía 892/2019, 25 de Marzo de 2019

PonenteCRISTINA JUANA PEREZ-PIAYA MORENO
ECLIES:TSJAND:2019:7994
Número de Recurso554/2017
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución892/2019
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

9 SENTENCIA Nº 892/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

R. APELACIÓN Nº 554/2017

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Manuel López Agulló

Ilmas. Sras. Magistradas

Dª. María Teresa Gómez Pastor

Dª. Cristina Pérez Piaya Moreno

En la ciudad de Málaga, a 25 de marzo de 2019.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 554/2017, dimanante del procedimiento ordinario 528/2015, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 4 de Málaga, a instancia de la entidad mercantil CONSTRUCCIONES SALAMANCA, S.L., en calidad de apelante, representada por la Procuradora doña María Castrillo Avisbal y asistida por la Letrada doña Mª Belén Villena Moraga, siendo parte demandada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, representado por la Procuradora doña Amalia Chacón Aguilar y defendido por el Letrado don Juan D. Miranda Perles.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana del procedimiento ordinario 528/2015 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Málaga, que tiene por objeto el Decreto de 28 de mayo de 2015 por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la mercantil actora en solicitud de devolución de cantidades e intereses por incumplimiento de convenio urbanístico.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2016, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la actuación antedicha, con expresa imposición de costas a la mercantil recurrente.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó los autos para su resolución por esta Sala. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Visto, habiendo actuado como Magistrada ponente la Ilma. Sra. Doña Cristina Pérez Piaya Moreno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de apelación la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2016, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Decreto de 28 de mayo de 2015 por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la mercantil CONSTRUCCIONES SALAMANCA, S.L. en solicitud de devolución de cantidades e intereses por incumplimiento de convenio urbanístico.

La sentencia objeto de la presente apelación basa su fundamentación, en esencia, en que lo que debería analizarse es un supuesto de incumplimiento contractual que habría legitimado a la parte actora a instar la resolución del contrato y la devolución de las cantidades entregadas a la f‌irma del convenio urbanístico, no pudiendo reclamarse tales sumas por la vía de la responsabilidad patrimonial. Añade que partiendo de lo expuesto en el dictamen emitido por el Consejo Consultivo, en el que se describe cómo se incrementa la edif‌icabilidad residencial de las parcelas de la reclamante en el nuevo Plan General de Ordenación Urbana, no podría apreciarse sin más un incumplimiento contractual que llevase a la automática devolución de las cantidades sobre la base de un contrato cuya resolución no se pide. Por último alude a las sentencias del Tribunal Supremo de 27 y 28 de octubre de 2015 que anularon el PGOU de Marbella de 2010 y a las que anuda la consecuencia de que no pueda imputarse al Ayuntamiento demandado el incumplimiento contractual.

SEGUNDO

Frente a esta decisión se alza en apelación la parte otrora recurrente mediante la presentación de un escrito en el que se comienza por denunciar la vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley al haberse notif‌icado la asignación del recurso a un nuevo magistrado con menor antelación respecto de la notif‌icación de la sentencia que la que exige la Ley de Enjuiciamiento Civil para poder formular una posible recusación o para poder recurrir aquella providencia.

En cuanto al fondo sostiene que el instituto de la responsabilidad patrimonial sí era el cauce adecuado para reclamar no solo las cantidades que habían sido entregadas a la f‌irma del convenio, sino la indemnización correspondiente a los años en que la parcela estuvo paralizada y al tiempo en que la Administración se negó a devolver tales sumas. A continuación analiza cada uno de los requisitos que exige la responsabilidad patrimonial para concluir que concurren, poniendo especial énfasis en el hecho de que el Ayuntamiento aceptó lo abonado y no ejecutó ni cumplió el convenio en virtud del cual se habían hecho los pagos. La parte apelante considera que en la sentencia debieron ser objeto de pronunciamiento estas cuestiones, así como las atinentes al plan de 2010, que consideró ilegales los convenios f‌irmados. Por último entiende que no procedía la condena en costas.

TERCERO

Por su parte, la defensa del Ayuntamiento de Marbella, previa transcripción cuasi literal de la sentencia apelada, solicita su conf‌irmación por cuanto considera que no incurre en ninguno de los vicios que se denuncian. En particular considera que la sentencia ha sido dictada por el Magistrado competente en el marco de las previsiones establecidas en la Ley 6/1985, sin que pueda apreciarse la vulneración del derecho que invoca la otra parte. En cuanto a la ratio decidendi de la sentencia entiende que es correcta y que ha sido apoyada por pronunciamientos como la Sentencia de 28 de marzo de 2011 del Tribunal Supremo, que no identif‌ica estos supuestos con la responsabilidad patrimonial sino que aprecia que se trata de un caso de responsabilidad contractual.

CUARTO

Ha de ser rechazada, en primer lugar, la alegación del apelante relativa a la vulneración por el Juzgado del derecho al juez predeterminado por la ley que está incluido en el artículo 24.2 de la Constitución, alegato que basa en que la sentencia de instancia fue dictada por un Magistrado distinto de aquel que era competente, sin haber notif‌icado a tiempo este cambio a las partes.

Sobre la cuestión suscitada por el apelante ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones el Tribunal Constitucional, citándose aquí, por todas, la conocida STC, 3ª nº 177/2014, de 3 de noviembre -recurso de amparo número 2434/2012 -, que razona lo siguiente:

" Se plantea a través del presente recurso de amparo, en efecto, la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y al Juez ordinario predeterminado por la ley ( art. 24.2 CE (RCL 1978, 2836)) por la celebración y práctica de la prueba ante Juez diferente del que procede al dictado de la sentencia, lo que revelaría, se nos dice,

la infracción del principio de inmediación procesal, que se estima esencial y aplicable a todo tipo de procesos,

más aún a los que, como el que se siguió en el presente caso, pueden acarrear graves perjuicios al afectado.

  1. La alegación conjunta de los derechos a un proceso con todas las garantías y al Juez ordinario predeterminado por la ley ( art. 24.2 CE ), ambas con relación al principio de inmediación que venimos de enunciar, nos obliga a sentar una premisa del enjuiciamiento que permitirá identif‌icar la dimensión constitucional comprometida en el recurso.

    Como dijera a propósito de supuestos de sustitución judicial la STC 55/1991, de 12 de marzo, FJ 4, con cita de la STC 97/1987, de 10 de junio (RTC 1987, 97), FJ 4 (reiteradas más tarde por la STC 189/1992, de 16 de noviembre (RTC 1992, 189), FJ 4, o el ATC 210/2002, de 28 de octubre (RTC 2002, 210), FJ 2), el art. 24 CE no garantiza un Juez concreto sino la presencia en las actuaciones y la resolución de lo debatido por un Juez -más concretamente por el Juez competente al que corresponda el ejercicio de tales funciones- o por quien, y esto es esencial, funcionalmente haga sus veces, como en este caso ha acontecido. No habrá de olvidarse en ese sentido, según se dispuso ya en nuestra jurisprudencia inicial ( STC 47/1983, de 31 de mayo, FJ 2), que no cabe exigir el mismo grado de f‌ijeza y predeterminación al órgano que a sus titulares, dadas las diversas contingencias que pueden afectar a éstos en su situación personal, y a la exigencia, dimanante del interés público -las llamadas "necesidades del servicio"-, de que los distintos miembros del poder judicial colaboren dentro de la Administración de Justicia en los lugares en que su labor pueda ser más ef‌icaz, supliendo, en la medida de lo posible, las disfuncionalidades del sistema.

    Por lo tanto, como quiera que el recurrente en amparo no pone objeción a la competencia de la Juez sustituta para el dictado de la Sentencia, sino solo a que lo hiciera sin haber tenido inmediación con las pruebas personales practicadas, será a esto último a lo que deberá darse la respuesta correspondiente. Esa circunstancia nos centrará exclusivamente en la garantía de inmediación, encuadrando el debate en el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) y excluyendo, en cambio, la vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley ( art. 24.2 CE ), toda vez que no se controvierte en este recurso la cobertura propia de este último derecho, en lo fundamental: que el órgano judicial haya sido creado por una norma legal invistiéndolo de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial; que su régimen orgánico y procesal no permita calif‌icarlo de órgano especial o excepcional;...

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