STSJ Castilla y León , 28 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sala social
Fecha28 Febrero 2020

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00376/2020

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04

Correo electrónico:

NIG: 47186 44 4 2018 0003863

Equipo/usuario: MMD

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001485 /2019

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000947 /2018

RECURRENTE/S D/ña Asunción

ABOGADO/A: MARIA-ITZIAR CURIEL LOPEZ DE ARCAUTE

PROCURADOR: CESAR ALONSO ZAMORANO

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Ilmos. Sres. Recurso nº: 1485/19 C

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente de la Sala

D. Mª del Carmen Escuadra Bueno

D. José Manuel Riesco Iglesias/ En Valladolid a veintiocho de febrero de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1485 de 2019, interpuesto por Dª Asunción contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de VALLADOLID (Autos 947/2018) de fecha 23 de mayo de 2019, dictada en virtud de demanda promovida por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre VIUDEDAD, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª DEL CARMEN ESCUADRA BUENO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de noviembre de 2018, se presentó en el Juzgado de lo Social número 2 de Valladolid, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que f‌iguran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

PRIMERO. - La demandante, Dª Asunción, nacida el NUM000 de 1966, con DNI NUM001, mantuvo con D. Hilario, una unión no matrimonial, que fue inscrita en el Registro Municipal de Uniones Civiles del Ayuntamiento de Valladolid, en fecha 10 de septiembre de 2001.

SEGUNDO.- De la unión de hecho nacieron dos hijos, Evangelina, el día NUM002 de 1998, y Julio, el día NUM003 de 2003.

TERCERO .- La convivencia entre los integrantes de la pareja f‌inalizó en fecha 5 de mayo de 2009, fecha en la que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Valladolid dictó Orden de Protección, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido, en la que se acordaron medidas cautelares de contenido penal y civil (guarda y custodia, uso de la vivienda familiar, y pensión de alimentos a favor de los hijos).

CUARTO.- Mediante sentencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1, de fecha 24 de mayo de 2010, se acordaron las medidas def‌initivas reguladoras de las relaciones paterno-f‌iliales derivadas de la disolución de la unión no matrimonial.

QUINTO. - La inscripción en el Registro Municipal de la unión matrimonial fue dada de baja en fecha 8 de octubre de 2010.

SEXTO.- El Sr. Hilario falleció el día 18 de julio de 2018.

SÉPTIMO.- La demandante, en fecha 23 de agosto de 2018, solicitó pensión de viudedad, que fue denegada por resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 29 de agosto de 2018, por no ser su relación con el fallecido ninguna de las que permiten causar derecho a la pensión de viudedad.

OCTAVO.- Disconforme con la resolución administrativa, el día 27 de septiembre de 2018, presentó reclamación previa, que fue desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 28 de septiembre de 2018.

NOVENO.- La base reguladora, a efectos económicos prestacionales, ascendería a 2.362,20 euros.

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª Asunción, fue impugnado por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

CUARTO

La Sala por providencia de fecha 21-1-2020 dio traslado a las partes para posible planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad y oídas éstas se acordó f‌inalmente por auto de fecha 27-2-2020 no plantear dicha cuestión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 2 de VALLADOLID, aclarada por auto de fecha 6 de junio de 2019, se desestima la demanda de DOÑA Asunción, en la que se solicitaba el reconocimiento de pensión de viudedad. Frente a dicha resolución se alza la demandante, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de orden fáctico como de índole jurídica.

SEGUNDO

Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la modif‌icación del relato fáctico, concretamente del hecho probado sexto y la adición de un nuevo hecho probado, que sería el décimo.

En el caso del hecho probado sexto se interesa la corrección de la fecha de fallecimiento del Sr. Hilario, pues dice la recurrente que en la sentencia consta que ocurrió el 18 de julio de 2018 y debió f‌igurar que fue el 14 de julio de 2018. No señala la recurrente una prueba concreta para basar esta modif‌icación y tampoco considera esta Sala que este dato sea trascendente a la hora de resolver la cuestión litigiosa. Ahora bien, dado que la Entidad Gestora no se opone expresamente a dicha fecha y que incluso ella misma recoge en su escrito de impugnación como fecha de fallecimiento del causante la propuesta por la actora, procede apreciar dicha corrección.

Respecto al nuevo hecho probado décimo, se propone el texto siguiente:

"DÉCIMO.- A fecha del fallecimiento del Sr. Hilario y de la solicitud de la pensión de viudedad Doña Asunción no ha contraído nuevas nupcias ni existía ni existe relación de afectividad análoga a la marital con otra persona.

A fecha del fallecimiento del Sr. Hilario Doña Asunción mantenía su situación de dependencia económica y de maltrato, dado que el fallecido utilizaba el impago de pensiones como medida de coacción, viéndose Doña Asunción obligada a presentar sucesivas ejecuciones en reclamación del pago de las pensiones de alimentos de sus hijos menores, siguiéndose por ello ante el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Valladolid el procedimiento de Ejecución de Títulos judiciales nº 73/2013 ampliación por impagos mediante autos dictados en fechas 24 de enero de 2014, 2 de Octubre de 2017 y 8 de octubre de 2018."

Se apoya esta segunda adición en "la documental que obra en los autos", sin otra concreción, y en la aplicación de un criterio de la Audiencia Provincial de Valladolid seguido en una resolución para la unif‌icación de criterios de 26 de junio de 2007, en la que equipara la dejación del cumplimiento de los deberes familiares con un acto de violencia machista al vulnerar los derechos de la Mujer y de los menores en el ámbito familiar.

La jurisprudencia ha venido sentando unas notas que deben darse para que pueda tener éxito el motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida. Entre ellas se encuentra que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cuál sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modif‌icación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y, si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado. Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-1993), no se puede pretender que se realice una nueva lectura por parte de la Sala de todo el material probatorio obrante, al no ser ésa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ni, por tanto, es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24.1 del Texto Constitucional ( STS de 28-09-1993).

Si tales requisitos se cumpliesen, la revisión podría prosperar siempre y cuando:

  1. Se apoye la pretensión en prueba documental o pericial.

  2. Dicha prueba obre en autos o haya sido aportada en trámite de suplicación válidamente conforme al artículo 233 de la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social.

  3. Se concrete con exactitud el documento o pericia en el que se funda la revisión fáctica pretendida .

  4. Se evidencie, de la prueba documental o pericial señalada por el recurrente, el error del Juzgador de instancia y no se limite a conjeturas o hipótesis realizados a partir de la misma .

  5. La revisión tenga trascendencia para provocar la anulación de la sentencia o la revocación del fallo mediante la estimación del recurso de suplicación.

Estos requisitos se concretan hoy en el artículo 196.3 de la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social, que exige que cada motivo de revisión de los hechos probados, al indicar la formulación alternativa que se pretende, señale, de manera suf‌iciente para que sean identif‌icados, el concreto documento o pericia en que se base.

Ha de hacerse notar que en ningún caso puede pretenderse en suplicación una nueva valoración por parte del Tribunal Superior del conjunto de la prueba practicada en instancia, ni la práctica de nuevas pruebas (con la excepción de lo...

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