STSJ Comunidad Valenciana 298/2020, 29 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Enero 2020
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución298/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (Sección tercera)

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1318/2017

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA.

Magistrados:

Dª. BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS

D. JAVIER LATORRE BELTRÁN.

SENTENCIA Nº298 /2020

En VALENCIA a 29 de enero de 2020

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don Luís Manglano Sada, Presidente, Dª. Begoña García Meléndez, D. Antonio López Tomás y D. Javier Latorre Beltrán, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 1318/2017, en el que han sido partes, como recurrente, Nemesio, representado por el/la Procurador/a doña ELENA GIL BAYO, y defendido por el Letrado don FRANCISCO PICÓ SALA, y como demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente el Magistrado D. Javier Latorre Beltrán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión, interesando que se dicte sentencia que deje sin efecto la resolución recurrida y la liquidación tributaria confirmada por ella. Todo ello con condena en costas.

SEGUNDO

La representación procesal del TEAR, en su escrito de contestación, solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

La cuantía del recurso quedó fijada en 15.539,20 euros.

TERCERO

El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 28 de enero de 2020.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y pretensiones de las partes.

Son objeto de recurso dos resoluciones del TEAR de 30 de junio de 2017. La primera, desestima la reclamación NUM000 y acumuladas NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005; concepto: Impuesto sobre el Valor Añadido.

La segunda, desestima la reclamación NUM006 y acumuladas NUM007.

La Administración inició procedimiento se comprobación limitada contra el recurrente con relación al IVA de los ejercicios 2012 (2T a 4T), 2013 (1T a 4T) y 2014 (1T a 4T), que finalizaron con las oportunas liquidaciones provisionales que modificaban las bases imponibles y/o cuotas de IVA con fundamento en que determinadas facturas recibidas no pueden ser deducidas. Disconforme con las liquidaciones referidas, el demandante presentó reclamación económico- administrativa, dando lugar a las dos resoluciones que se recurren en este procedimiento.

Sentado lo anterior, el recurrente pretende que se dejen sin efecto las resoluciones recurridas así como las liquidaciones de las que las mismas traen causa.

Por su parte, la Administración interesa que se desestime el recurso por ser la resolución recurrida conforme a derecho.

SEGUNDO

Relación de antecedentes relevantes.

El demandante desarrolla su actividad profesional como Abogado (epígrafe 731) en el lugar que dice que es su despacho profesional, sito en Alicante, CALLE000 número NUM008, inmueble con referencia catastral NUM009.

Dicho inmueble fue adquirido mediante escritura de liquidación de sociedad conyugal y participación de herencia de fecha 9 de febrero de 2011, aportada como documento 2 del escrito de demanda. En dicho documento se hace constar que el padre del recurrente falleció el 11 de agosto de 2010.

Constituye la vivienda habitual del demandante y su cónyuge, doña Cecilia, el inmueble sito en Alicante, en la AVENIDA000 número NUM010.

El recurrente y su cónyuge constituyeron la comunidad de bienes " DIRECCION000 C.B", que tiene por objeto la prestación de servicios de consultoría urbanística, fijando su domicilio en Alicante, en AVENIDA000 número NUM010.

El demandante, en las correspondientes autoliquidaciones de IVA, referidas a los períodos objeto de este procedimiento, aplicó una serie de deducciones que pueden agruparse del siguiente modo: 1) Gastos genéricos de despacho;2) Suministros agua y luz; 3) Gastos varios de vehículos; 4) Obras de reparación de inmueble y mobiliario de oficina.

TERCERO

Sobre la admisibilidad de la reclamación referida al ejercicio 2014.

En primer lugar, debe ser objeto de estudio la resolución de 30 de junio de 2017 del TEAR que desestima la reclamación NUM006 y acumuladas NUM007, relativa al ejercicio 2014 (1T a 4T).

En vía administrativa, la Administración inadmitió por extemporáneos los recursos de reposición interpuestos por el recurrente frente a los acuerdos de liquidación correspondientes a cada uno de los cuatro trimestres del ejercicio 2014.

La Administración refiere que los acuerdos de liquidación provisional fueron notificados el 18 de febrero de 2015 y que el recurso de reposición se presentó el 2 de abril de 2015.

El demandante refiere que en el expediente administrativo no consta el escrito de interposición del recurso de reposición, documento que debería formar parte del mismo a efectos de poder comprobar las fechas de presentación del recurso.

Examinado el expediente administrativo, tiene razón el demandante cuando afirma que no consta en el expediente administrativo la relación de escritos de interposición de recurso de reposición frente a los acuerdos de liquidación provisional notificados al recurrente.

El artículo 70 de la Ley 39/2015, proporciona una definición de expediente administrativo, entendiendo por tal "el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla".

A la vista de lo expuesto, corresponde a la Administración incorporar al expediente administrativo la relación de documentos que conforman el mismo, entre los que se encuentra el escrito de interposición de recurso de reposición presentado por el demandante frente a cada uno de los acuerdos de liquidación generados en concepto de IVA 2014 (1T a 4T).

La falta de constancia de dichos documentos en el expediente administrativo, no puede perjudicar al recurrente, por el que el motivo de impugnación debe ser estimado, dejando sin efecto la resolución recurrida del TEAR relativa al ejercicio 2014.

CUARTO

Lugares en los que el demandante desempeña su actividad profesional.

La primera cuestión que debe ser abordada viene referida a determinar en qué lugares o espacios físicos desempeña su actividad profesional el demandante.

El recurrente acredita documentalmente que trabaja como abogado, aportando el oportuno certificado del colegio profesional.

Asimismo, señala que desempeña su actividad profesional en el domicilio sito en la CALLE000 número NUM008 de Alicante. Al respecto, dicho domicilio es el que consta en el Colegio de Abogados de Alicante. Por si existiese alguna duda al respecto, el demandante aporta un dictamen pericial en el que se describe el inmueble, habilitado para despacho, sin posibilidad de darle otro uso. Así, en el referido informe, aportado como documento 1 del escrito de demanda, se indica lo siguiente:

"En primer lugar, desde la puerta de acceso del inmueble se observa una zona de recepción con un puesto de trabajo y un despacho principal con un aseo privado. Accediendo por esta zona al pasillo de comunicación central se aprecia cómo el mismo distribuye el acceso a una sala de visitas y cuatro despachos independientes, totalmente montados y equipados con equipos informáticos y mobiliario apto para el desempeño de una actividad profesional. Desde el mismo pasillo se tiene acceso a un baño. El extremo opuesto del inmueble se ubica un quinto despacho, divisible en dos.

En todos los despachos, compartimentados con cristales de vidrio propio de oficina, figura el anagrama "RAFAEL SALA, abogados y asociados".

En el informe se incorporan fotografías que corroboran la descripción dada por el perito.

El material probatorio aportado al procedimiento, acredita que el demandante tiene su despacho profesional en dicho lugar.

Asimismo, el recurrente refiere que en su domicilio particular, a la sazón domicilio fiscal de la comunidad de bienes que ha constituido junto a su mujer, tiene habilitado un pequeño despacho para el ejercicio de su profesión. Para acreditarlo, también aporta un informe pericial relativo al uso y destino del inmueble sito en AVENIDA000 número NUM010 (documento 2 del escrito de demanda). En dicho informe, se dice lo siguiente:

"En planta primera se encuentra nada más entrar habitación habilitada como Despacho profesional tal y como se puede comprobar en la fotografía 8.3, el cual consta de todos los elementos necesarios y precisos para ejercer la profesión del señor Nemesio".

A la vista de lo expuesto, el recurrente acredita que desarrolla su actividad laboral en los dos lugares a los que hace referencia, un inmueble destinado en su totalidad a despacho, y una habitación de su vivienda habitual.

QUINTO

Sobre la deducibilidad de gastos de iPad y de teléfono móvil.

En el fundamento de derecho segundo, se ha hecho una enumeración de los cuatro lotes en que pueden agruparse la relación de conceptos que el demandante entiende que pueden ser objeto de deducción.

El artículo 92 de la Ley 37/1992, dispone lo siguiente:

"Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o correspondan a las siguientes operaciones:

  1. Las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR