STSJ Comunidad de Madrid 592/2019, 24 de Octubre de 2019

PonenteJUANA PATRICIA RIVAS MORENO
ECLIES:TSJM:2019:14701
Número de Recurso602/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución592/2019
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2018/0028127

Recurso de Apelación 602/2019-P-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

SENTENCIA NÚMERO 592/2019

Ilmos. Sres.:

Presidente

Don Rafael Botella García Lastra

Magistrados

Doña Juana Patricia Rivas Moreno

Doña María Dolores Galindo Gil

Doña María del Pilar García Ruiz

En la Villa de Madrid, a 24 de octubre de 2019.

Vistos por la Sala de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por los Señores referenciados, los autos del recurso de apelación número 602/2019, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Agencia de Vivienda Social de Madrid, contra el auto de 1 de marzo de 2019, dictado en el procedimiento de entrada en domicilio nº 515/2018, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14.

Habiendo sido parte recurrida D. Evelio y Dña. Juana, representados por el Procurador D. Santiago Montejano Argaña, asistidos por el Letrado D. Alonso López Rodríguez.

Y en atención a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha el auto de 1 de marzo de 2019 el Juzgado nº 14 de lo Contencioso-Administrativo de los de Madrid dictó auto cuya parte dispositiva era la siguiente:

" DISPONGO: INADMITIR A TRÁMITE LA SOLICITUD efectuada por el Letrado de la Comunidad de Madrid, para proceder a la ejecución forzosa del desalojo de la vivienda sita en AVENIDA000 NUM000 - NUM001 de DIRECCION000, y ACORDAR EL ARCHIVO de las presentes actuaciones."

SEGUNDO

Notificada la expresada resolución, el Letrado de la Comunidad de Madrid formuló recurso de apelación contra la misma, solicitando su revocación, y la concesión de la autorización de entrada solicitada.

TERCERO

El Juzgado admitió el referido recurso mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2019, disponiéndose escuchar la parte contraria, para que pudiera impugnarlo, lo que verificó en fecha 23 de abril, tras lo cual, y previo emplazamiento de las partes se dispuso remitir la actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de Madrid.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala con fecha 23 de mayo de 2019, y subsanados los defectos apreciados, por diligencia de fecha 23 de septiembre, se dispuso señalar para la votación y fallo del presente el día 23 de octubre de 2019, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Juana Patricia Rivas Moreno, que expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de este procedimiento el recurso formulado por la Agencia de la Vivienda Social de Madrid (AVS) contra el auto que inadmitió a trámite la solicitud de autorización de entrada en el domicilio sito en la AVENIDA000 nº NUM000, escalera NUM002, planta NUM001 de DIRECCION000 (Madrid), formulada a fin de proceder a ejecutar la resolución 1467/2017, de 17 de mayo, de la Ilma. Sra. Directora Gerente de la AVS.

La resolución impugnada motiva la decisión que se adopta, señalando que ha " transcurrido el plazo sin haberse subsanado el defecto apuntado en la providencia de 04/02/19 consistente en acreditar documentalmente que se ha dado audiencia a los moradores y la negativa expresa de los mismos a la actuación administrativa...".

En efecto, consta en el proceso tramitado ante el Juzgado, que con fecha 4 de febrero de 2019, se requirió a la administración para que aportara "intento de ejecución o requerimiento de desalojo en el que se constate que, efectivamente, no se procediera al mismo voluntariamente".

SEGUNDO

Señala el recurrente que lo que se afirma en el auto no obedece a la realidad de las actuaciones desplegadas, porque se cumplió en plazo con el requerimiento; dando respuesta al supuesto defecto apreciado por el Juzgado, mediante escrito presentado el 25 de febrero de 2019, aportando comunicación del Área de Inspección de Vivienda de la AVS de 21 de febrero de 2019, que indica que el día 6 de junio de 2017 se comunicó a los ocupantes la resolución 1467/2017, de 17 de mayo, por la que se acordó la recuperación posesoria del inmueble, y el mismo día, se practicó el apercibimiento de ejecución forzosa. Señalando que la información requerida formaba parte de la documentación adjunta a la solicitud de entrada.

La recurrente señala que se cumplen los requisitos exigibles para que fuera autorizada la entrada, al quedar justificado que la AVS es propietaria de la vivienda de referencia, y que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido, dictándose resolución por órgano competente para ello; a lo que se añade, la inexistencia de derecho de persona alguna sobre el inmueble. Solicitando la parte que se estime el recurso, y por economía procesal, se conceda la autorización de entrada en el inmueble, a fin de proceder a la ejecución forzosa de la resolución 1467/2017 de 17 de mayo, de la Directora Gerente la AVS.

TERCERO

En primer término, señalar que el artículo 8.6 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es el único precepto que se refiere a las solicitudes de autorización entrada; y el mismo no da detalles sobre el procedimiento a seguir para tramitar este tipo de solicitudes.

Tampoco se deducen de la Ley pautas específicas sobre posibles causas de inadmisibilidad de este tipo de solicitudes, más allá de las previstas con carácter general en el art. 69 de a L.J.C.A.:

  1. Que el Juzgado o Tribunal Contencioso-Administrativo carezca de jurisdicción.

  2. Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada.

  3. Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación.

  4. Que recayera sobre cosa juzgada o existiera litispendencia.

  5. Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido.

Causas a las que el auto no hace referencia, ni en este caso concurren.

Es verdad que la prosperidad de la solicitud requerirá la presentación de una serie de documentación que justifique la probidad de la pretensión. Pero la inadmisión a trámite, no es la respuesta adecuada a la falta de esa documentación, sino, en su caso, la desestimación.

CUARTO

Pero además, como afirma la recurrente, la solicitante dio contestación al requerimiento, presentando escrito, al que se acompañaba contestación de la administración, que enumeraba las actuaciones y notificaciones seguidas en relación con el asunto. Constatándose además que la documentación que acreditaba los trámites referidos se aportó con la solicitud.

Nada se dice en el auto acerca de por qué se rechazaron esas alegaciones.

La inadmisión, por tanto, no puede considerarse conforme a derecho; incurriendo, bien en error, por la consideración de no haberse atendido el requerimiento, bien en falta de motivación, por no aclarar por qué las alegaciones realizadas fueron consideradas insuficientes.

QUINTO

La recurrente solicita, además, un pronunciamiento de fondo, y esta Sala considera que es posible en este caso, en que la parte solicitante aportó toda la documentación que consideró pertinente, y los ocupantes del domicilio, han sido oídos, tanto en el proceso seguido en primera instancia, como en este recurso de apelación.

Como se indicaba en nuestra sentencia de 8 de septiembre de 2016 (nº 416/2016, rec. 453/2016):

"Para que tal entrada solicitada por la Administración para ejecutar un acto administrativo sea conforme a Derecho, deben cumplirse una serie de requisitos:

  1. Solo debe autorizarse cuando la entrada sea imprescindible a efectos de la ejecución del acto, lo que equivale a postular que, en caso de negativa, la actuación administrativa quedaría frustrada. La Administración debe aportar, junto con su solicitud, prueba suficiente sobre tal particular.

  2. Para valorar su pertinencia debe atenderse a criterios de proporcionalidad entre el fin perseguido y el sacrificio que se propone ( sentencia del Tribunal Constitucional 50/1995 ), tanto en la concesión de la autorización de entrada como en su concreta ejecución.

... la entrada en el domicilio del administrado debe ser una medida adecuada y proporcionada para lograr la plena efectividad del acto administrativo, a cuyo efecto se exige que el obligado haya conocido el acto mediante formal notificación y dispuesto del tiempo suficiente para el cumplimiento voluntario ( STC 137/1985 )".

Se ha hecho referencia en múltiples ocasiones a los requisitos exigidos por la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la materia, que, aunque configurada cuando la competencia para conceder la autorización correspondía a los Juzgados de Instrucción, es plenamente aplicable al caso, resumiéndola en las siguientes pautas:

  1. La resolución del órgano de la Jurisdicción Ordinaria no es otra cosa que un eslabón más en la cadena o sucesión de actuaciones integrantes del expediente en el que es exigible esa actuación jurisdiccional, puesto que acepta la doctrina que toda ejecución supone la realización de un derecho previamente declarado en un acto, el cual a su vez ha de tener constancia formal inequívoca, certeza de su contenido y de destinatario, que dispense de la necesidad de una previa interpretación de su alcance y de su extensión y que permita su realización inmediata, integrando lo que en suma se conoce como un "título ejecutivo".

  2. Se exige que el obligado haya conocido el acto mediante su formal notificación, y dispuesto del tiempo suficiente para el cumplimiento voluntario, que no ha realizado, siéndole concedida incluso una nueva oportunidad antes de la adopción de medidas de compulsión.

  3. El Juez ha de controlar, además de que el interesado es, efectivamente, el titular del domicilio...

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