STSJ Cataluña 247/2020, 23 de Enero de 2020
Ponente | MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ |
ECLI | ES:TSJCAT:2020:377 |
Número de Recurso | 233/2018 |
Procedimiento | Recurso ordinario |
Número de Resolución | 247/2020 |
Fecha de Resolución | 23 de Enero de 2020 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO 233/2018
Partes: GÜTERMANN HOLDING, S.L.U. C/ TEARC
S E N T E N C I A Nº 247
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTA:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
En la ciudad de Barcelona, a veintitres de enero de 2020
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 233/2018, interpuesto por la mercantil GÜTERMANN HOLDING, S.L., representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER MANJARÍN ALBERT, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.
Por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER MANJARÍN ALBERT, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso en fecha de 12 de marzo de 2018 recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Objeto del recurso y suplico de la demanda.
Por la representación de la entidad mercantil GÜTERMANN HOLDING SL se interpuso recurso contencioso-administrativo con núm. 233/2018 contra la desestimación por silencio de la reclamación económico administrativa núm. 08/10493/2016 presentada ante el TEARC contra el acuerdo dictado por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de Cataluña, de la AEAT por la que se practica, liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, del ejercicio 2012, en el procedimiento de comprobación limitada seguido contra la misma.
Suplica la actora en su demanda que, tras los trámites pertinentes, se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se declare no ser conforme a Derecho y anule el acto administrativo recurrido, que se reconozca al actor el derecho a la devolución de la cuota e intereses de demora satisfechos en virtud del acto administrativo recurrido, junto con los intereses que procedan.
Posición de la parte actora.
Expone la actora en su demanda los antecedentes que consideró relevantes. Así, mantiene que ocasión de un procedimiento de inspección, se dictó un acuerdo de liquidación, en relación con el acta suscrita en disconformidad, relativa a la comprobación del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2006 a 2009, por los siguientes importes: 1.171.735,14 euros y los intereses de demora de 250.103,48 euros. La mercantil actora contabilizó el importe de los interese de demora como gasto contable del ejercicio 2012 en concepto de dotación a la provisión por responsabilidades (cuenta "intereses de la AEAT") y , en consecuencia como gasto deducible en el ISo de eses mismo ejercicio, no practicando por tanto ningún ajuste extracontable positivo en la declaración del impuesto.
Abierto procedimiento de comprobación limitada por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de Cataluña con el objeto de verificar la deducción de los intereses de demora (a través de la deducción de la dotación a la provisión por responsabilidades) en el ejercicio 2012, concluyó mediante la práctica de la liquidación provisional de 28 de junio de 2016, hoy atacada. Se consideró que los intereses de demora derivados del acta de la Inspección no tienen la consideración de gasto deducible en el ISo y, por tanto, aumenta la base imponible del ejercicio en el importe de los intereses deducidos (vía provisión) y supuestamente no deducibles, resultando una cuota a pagar de 75.031,04 euros más 10.482,68 euros de intereses de demora, cantidades que han sido ingresadas.
La cuestión, estrictamente jurídica, que se plantea, es la deducibilidad en el ISo de los intereses de demora derivados de una liquidación dictada por la Administración Tributaria con arreglo al TRLISo de 2004, concretamente, los derivados del acta de la Inspección de Tributos notificada al recurrente en el ejercicio 2013 y provisionada en el ejercicio 2012 y que fueron objeto de deducción -no admitida por la Administración - en la autoliquidación sobre el ISo, desde último ejercicio, a través de una dotación a la provisión por responsabilidades.
Relata lo que considera la evolución normativa del tratamiento que ha recibido la deducibilidad en el ISo de los intereses de demora derivados de una liquidación de la Administración a través de las Leyes 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades; 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades; el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo; y la actual Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y de las resoluciones del TEAC y las 2 Sentencias del TS de 24 de octubre de 1998 y de 25 de febrero de 2010. Acompaña y remarca la solución dada por el TSJ de Aragón, en la sentencia de 20 de julio de 2016 (rec 5/2015) que ha reconocido sin genero de duda que los intereses de demora son plenamente deducibles en el ISo y que el cambio de criterio del TEAC fue un error (fto jco 11).
Concluye que los intereses de demora, por su naturaleza, son deducibles en el ISo a partir de las Leyes 43/1995 y TRLISo 4/2004 y también la actual 27/2014, por cuanto son compensatorios y no punitivo, por oposición a las sanciones y recargos, y además cabe tratarlos como gastos financieros cuya deducibilidad no está expresamente excluida por la Ley, una vez desaparecido el requisito de la necesidad del gasto que sí estaba en la Ley 61/1978 (artículo trece).
Posición de la AEAT.
Por el Abogado del Estado en la legítima representación que ostenta de la AEAT expone en el escrito de contestación a la demanda que la cuestión de fondo objeto del presente recurso ha sido resuelta recientemente por el TEAC en su Resolución de 4 de diciembre de 2017, en la que se reitera lo que se afirmaba en sus Resoluciones de 7 de mayo de 2015 y 23 de noviembre de 2010, con base en los argumentos que sobre esta materia se contenían en las SsTS de 25 de febrero de 2010 y 24 de octubre de 1998.
Siendo por tanto, la legislación aplicable a la deducibilidad de los intereses objeto de controversia el RDLegislativo 4/2004, no debe admitirse la deducibilidad de los mismos en el ISo. Cuestión distinta es la situación a partir de la Ley 27/2014, en la que sí que son deducibles.
Suplica la desestimación del recurso confirmando la resolución impugnada.
Sobre la resolución expresa dictada con posterioridad.
Iniciado el recurso contra la desestimación por silencio de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la mercantil, con posterioridad se dictó resolución por el TEARC expresa de fecha 14 de enero de 2019, que desestimó la reclamación. La motivación de la misma se centra en el criterio sostenido por el TEAC en la resolución de 4 de diciembre de 2017 y en las...
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STSJ Murcia 548/2020, 26 de Noviembre de 2020
...acontecidos antes de la Ley 43/1995, aunque se hubiera mantenido en la del TEAC de 4 de diciembre de 2017. Como señala la STSJ de Cataluña de 23 de enero de 2020, con la LIS 43/1995, de 27 de diciembre , los gastos no deducibles pasan a estar tasados, estableciéndose en un listado, sin que ......