STSJ Galicia 4843/2019, 12 de Diciembre de 2019

PonenteMARIA ANTONIA REY EIBE
ECLIES:TSJGAL:2019:7379
Número de Recurso3126/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución4843/2019
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO-M

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 36057 44 4 2018 0004068

Equipo/usuario: MJ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003126 /2019

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000811 /2018

RECURRENTE/S D/ña Eladio

ABOGADO/A: JAVIER DE COMINGES CACERES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, María Rosa, Ernesto (ADMON CONCURSAL GRAFICAS DEL NOROESTE SA), LUMINOSOS DOFREY SA, GRUPO DFY TIC SL, DIRECCION000 CB, DESARROLLOS EMPRESARIALES ONEGA SL, María Rosario (COMUNERA)

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA,,,,,,, JOSE LUIS RUBIANES FERRO

PROCURADOR:,,,,,,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,,,,,,

ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª Mª ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARES

En A CORUÑA, a doce de diciembre de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003126 /2019, formalizado por D. Eladio, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000811 /2018, seguidos a instancia de Eladio frente a FOGASA, María Rosa, Ernesto (ADMON CONCURSAL GRAFICAS DEL NOROESTE SA), LUMINOSOS DOFREY SA, GRUPO DFY TIC SL, DIRECCION000 CB, DESARROLLOS EMPRESARIALES ONEGA SL, Eladio, María Rosario (COMUNERA), siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA ANTONIA REY EIBE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Eladio presentó demanda contra FOGASA, María Rosa, Ernesto (ADMON CONCURSAL GRAFICAS DEL NOROESTE SA), LUMINOSOS DOFREY SA, GRUPO DFY TIC SL, DIRECCION000 CB, DESARROLLOS EMPRESARIALES ONEGA SL, María Rosario (COMUNERA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha trece de febrero de dos mil diecinueve

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:"

Primero

El demandante D. Eladio, mayor de edad y con D. N. I. número NUM000, vino prestando servicios para D. Justo del 3 de abril de 1972 al 2 de abril de 1977, del 11 de julio al 27 de septiembre de 1977 y del 10 de febrero de 1978 al 28 de febrero de 1987 y desde entonces para la empresa Luminosos Dofrey, S.L. que le reconocía en las nóminas una antigüedad del 10 de febrero de 1978, con la categoría profesional de oficial de 1ª de taller y un salario mensual según convenio colectivo de industrias del metal de 1.975'65 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias.

Segundo

Solicita el actor la rescisión de su contrato en base a que alega que la empresa no cotizó por él desde marzo de 2015, lleva dos años sin ingresar en la Agencia Tributaria las retenciones de IRPF, le abona las nóminas con retraso y le adeuda salarios.

Tercero

La empresa no cotizó por el actor de marzo de 2015 y diciembre de 2016 y tampoco ingresó en la Agencia Tributaria las retenciones de IRPF de los años 2017 y 2018.

Cuarto

El trabajador percibió sus nóminas desde enero de 2017 hasta mayo de 2018 en las siguientes fechas: el 27 de febrero abonada por la demandada Dª. María Rosario, 17 de marzo, 27 de abril abonada por Desarrollos Empresariales Onega, S.L., en dos pagos el 22 y 25 de mayo, 15 de junio, 20 de julio, 18 de agosto abonada por dicha sociedad, en dos pagos el 29 de septiembre y 18 de octubre abonando parte dicha sociedad, 25 de octubre abonada por dicha sociedad, 23 de noviembre abonada por dicha sociedad, 28 de diciembre abonada 3 por dicha sociedad, 23 de enero de 2018 abonada por dicha sociedad, 5 de marzo abonada por dicha sociedad, 22 de marzo abonada por dicha sociedad, 24 de abril abonada por dicha sociedad, 26 de mayo abonada por Dª. María Rosario y 25 de junio abonada por Dª. María Rosario .

No consta que le haya abonado las de junio a agosto por las que reclama 5.926'95 euros así como diferencias de convenio por importe de 1.154'62 euros hasta mayo de 2018 inclusive.

Quinto

En fecha 18 de enero pasado el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Pontevedra, con sede en Vigo, dictó auto extinguiendo la relación laboral de varios trabajadores con la empresa Luminosos Dofrey, S.L., entre ellos el demandante, reconociéndole una indemnización de 22.519'75 euros.

Sexto

Por medio de sentencias de fechas 21 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de esta ciudad en el procedimiento número 483/2015 y Refuerzo de dicho Juzgado de fecha 23 de julio pasado en el procedimiento número 532/2017 se condenó solidariamente como grupo empresarial a Luminosos Dofrey, S.L., Grupo DFY TIC, S.L., Desarrollos Empresariales Onega, S.L., D. Justo, la Comunidad de Bienes DIRECCION000 y Dª. María Rosa, junto con la cuál es comunera Dª. María Rosario, condena solidaria ya aplicada por este mismo Juzgado en sentencia de fecha 23 de julio de 2018 dictada en el procedimiento número 532/2017.

Séptimo

El actor permanece en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el día 27 de agosto de 2018.

Octavo

El día 26 de septiembre de 2018 se intentó conciliación ante el S.M.A.C."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva : " FALLO:Que estimando las excepciones de falta de acción e incompetencia de jurisdicción alegadas por la empresa Desarrollos Empresariales Onega, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial respecto a la pretensión de rescisión contractual y por ello estimando en parte la demanda interpuesta por D. Eladio, debo condenar y condeno de forma solidaria a las empresas Luminosos Dofrey, S.L., Grupo DFY TIC, S.L., Desarrollos Empresariales Onega, S.L., Dª. María Rosario y Dª. María Rosa como integrantes éstas dos de la Comunidad de Bienes DIRECCION000, a que le abonen al referido actor la cantidad de 7.081'57 euros así como el interés legal del dinero."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Eladio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 05/06/2019.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima las excepciones de falta de acción e incompetencia de jurisdicción respecto de la rescisión contractual y estima en parte la demanda interpuesta por el actor condenando de forma solidaria a las empresas demandadas a que abonen al actor la suma de 7.081,57 Euros, recurre en suplicación dicho demandante, denunciando en primer término, y con amparo procesal en el art 193,a de la LRJS, infracción del art 24 de la CE en relación con el art 32 de la LRJS y art 4 del CC, y en relación todo ello con el art 64,10 de la Ley Concursal.

Muestra su disconformidad el recurrente con la sentencia de instancia en cuanto que estima la excepción de falta de acción, por entender que, antes del pelito laboral se ha extinguido la relación laboral a través del Auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil. Y acto seguido estima la excepción de falta de jurisdicción al estimar que el competente para el enjuiciamiento de la presente reclamación sería el juzgado de lo mercantil, lo que considera incompatible, pues no puede entrar a valorar el fondo del asunto a la hora de determinar si el actor tiene o no acción ya que quien tendría que determinarlo es quien tenga la competencia para enjuiciar el procedimiento. Y, en cuanto al fondo de la cuestión debatida señala que la demanda se formaliza el 14 de septiembre de 2018, señalándose como fecha para el juicio el 17 de diciembre de 2018, fecha en la que tuvo que suspenderse al no haberse citado al FOGASA, señalando nueva fecha para la celebración de la vista el día 22 de enero de 2019. Y el auto de extinción dictado por el juzgado de lo mercantil se dicta en fecha 18 de enero de 2019, por lo que cuando se presenta la demanda de resolución y cuando se tenía que haber celebrado el primer juicio, que se suspende por causa no imputable al trabajador la relación laboral seguía viva, alegando que en aquel momento, el auto del juzgado de lo mercantil no era firme.

SEGUNDO

Así las cosas, el magistrado de instancia estima la excepción considerando que habiendo dictado el juzgado de lo mercantil de Pontevedra auto extinguiendo la relación de los trabajadores con la empresa "Luminosos Dofrey SL",...

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