STSJ Galicia 131/2020, 3 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2020
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución131/2020

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4 A CORUÑA

SENTENCIA : 00131/2020

- Equipo/usuario: IL Modelo: N11600 PLAZA GALICIA S/N

Correo electrónico: sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal

N.I.G: 32054 45 3 2018 0000533

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015354 /2019 PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000266

/2018

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Leticia

ABOGADO ANTONIO VALENCIA FIDALGO

PROCURADOR D./Dª. JOSE ANTONIO ROMA PEREZ

Contra D./Dª. AXENCIA TRIBUTARIA DE GALICIA, CONSELLERIA DE FACENDA

ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª.,

PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

MARIA DOLORES RIVERA FRADE PDTA.

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, tres de marzo de dos mil veinte.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15354/2019, interpuesto por DÑA. Leticia, representada por el procurador D.JOSE ANTONIO ROMA PEREZ, dirigido por el letrado D.ANTONIO VALENCIA FIDALGO, contra RESOLUCION AXENCIA TRIBUTARIA DE GALICIA,DICTADA EL DIA 14/08/2018.RECURSO DE REPOSICION.IMPUESTO DE SUCESIONES Y SANCION.EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO NUMERO NUM000 . Es parte la Administración demandada la CONSELLERIA DE FACENDA, AXENCIA TRIBUTARIA DE

GALICIA representada por el LETRADO DE LA COMUNIDAD y la codemandada el TRIBUNAL ECONOMICOADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento ordinario la resolución dictada por la Axencia Tributaria de Galicia en fecha 14 de agosto de 2018 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por doña Leticia contra acuerdo del inspector jefe de dicha Axencia notif‌icado el 11.4.18 por el que se dicta liquidación por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones así como resolución sancionadora derivada de dicha liquidación.

Se plantea con carácter previo por la asistencia letrada de la Xunta de Galicia la inadmisibilidad de la demanda con base en lo prevenido en el art. 25 de la LJCA en relación con lo establecido en el art. 69 .c de la misma norma así como en lo dispuesto en el art.222 de la Ley General Tributaria, por falta de agotamiento de la vía administrativa.

Entiende el recurrente que no concurre dicha falta de agotamiento por cuanto la cuestión que funda el recurso contencioso-administrativo es la posible inconstitucionalidad del artículo 12 del Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio.

Apoya su argumentación en la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo nº 815 / 2018, dictada en el Recurso de Casación nº 113 / 2017, de la que es Ponente el Excmo. Sr. Don Joaquín Huelin Martín de Velasco, en la que se dice lo siguiente:

"6. Si el recurso de reposición tuviera como único fundamento la inconstitucionalidad de la norma legal que da cobertura al acto impugnado, el autor del acto recurrido, llamado a resolver el recurso de reposición [vid . artículo 14.2.b) LRHL], nunca podría estimarlo por carecer de atribuciones para pronunciarse sobre la validez de la norma, inaplicarla o expulsarla del ordenamiento jurídico, y no existir un instrumento procedimental que le permita plantear la cuestión ante el Tribunal Constitucional, único que en nuestro sistema tiene potestad para expulsar las leyes inconstitucionales del ordenamiento jurídico y pronunciarse sobre el particular a título incidental. El recurso de reposición resultaría de todo punto inútil e inef‌icaz para satisfacer la pretensión anulatoria o de nulidad. Cabe recordar el total sometimiento de las administraciones públicas a la ley, expresión de su radical sujeción a la ley y al Derecho ( vid. artículo 103.1 CE ).

  1. La obediencia a la ley también alcanza a los jueces y tribunales, que actúan sometidos únicamente a su imperio (vid . artículo 11 7. 1 CE ), y que como todos, los ciudadanos y poderes públicos, se encuentran sujetos a la Constitución ( vid. artículo 9.1 CE ). Ocurre, sin embargo, que el Poder Constituyente arbitró un instrumento para conciliar la doble obligación de los jueces de someterse a la ley y a la Constitución: la cuestión de inconstitucionalidad [ vid., por todas, SSTC 17/1981 (ES:TC:1981:17, FJ 1 º y 94/1986 (ES:TC :1986:94; FJ 2º)], mediante la que pueden plantear al Tribunal Constitucional sus dudas sobre la constitucionalidad de la norma legal de cuya validez dependa el fallo, para que se pronuncie y, si ha lugar, declare su nulidad, devolviendo el dominio del pleito al juez "cuestionante" a f‌in de que resuelva en consecuencia una vez producido el juicio sobre la validez constitucional de la ley.

  2. Las administraciones públicas, todas y cualquiera de sus órganos, carecen de esa facultad en el seno de los procedimientos para adoptar sus decisiones singulares, ya inicialmente, ya en vía de recurso. Ante la ley deben

    someterse sin discusión alguna, ni siquiera pueden cuestionar su validez para que el Tribunal Constitucional, que al efecto goza de un monopolio exclusivo y excluyente, se pronuncie. Por lo tanto, un recurso administrativo de reposición sustentado exclusivamente en la inconstitucionalidad de la norma legal que da cobertura al acto administrativo impugnado resulta manif‌iestamente inútil e inef‌icaz para obtener el resultado querido. Ante tal planteamiento, al órgano administrativo llamado a resolverlo no le queda otra opción que desestimarlo por no poder pronunciarse sobre los fundamentos de la pretensión impugnatoria, incluso en el hipotético caso de que los comparta.

  3. Siendo así, y en virtud de lo razonado en los anteriores fundamentos jurídicos, se ha de concluir que, en las circunstancias descritas, la exigencia como preceptivo de un recurso de reposición y, en su caso, el rechazo liminar de la acción contencioso-administrativa intentada sin su previa interposición, resultan desproporcionados y vulneradores del derecho a obtener la tutela judicial efectiva del artículo24.1 CE, al tiempo que desconocen el mandato del artículo106.1 CE, incompatible con demoras impuestas por la interposición de recursos en vía administrativa manif‌iestamente inef‌icaces e inútiles para dar cumplimiento al f‌in que los justif‌ica.

  4. En otras...

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