STSJ Murcia 611/2019, 21 de Noviembre de 2019

PonenteASCENSION MARTIN SANCHEZ
ECLIES:TSJMU:2019:2411
Número de Recurso578/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución611/2019
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00611/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2018 0000823

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000578 /2018 /

Sobre: AGUAS

De D./ña. ARIDOS DE TOTANA, S.L.

ABOGADO MARCELINO GILABERT GARCIA

PROCURADOR D./Dª. TOMAS SORO SANCHEZ

Contra D./Dª. CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL SEGURA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 578/2018

SENTENCIA núm. 611/2019

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

Dª Leonor Alonso-Díaz Marta

Presidente

Dª. Ascensión Martín Sánchez

  1. José María Pérez Crespo Payá

    Magistrados

    ha pronunciado

    EN NOMBRE DEL REY

    la siguiente

    S E N T E N C I A nº. 611/19

    En Murcia, a veintiuno noviembre de dos mil diecinueve.

    En el recurso contencioso administrativo nº. 578/18, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, y referido a: Sanción grave por ocupación de Dominio Público, en cuantía de 6.000€.

    Parte demandante:

    ARIDOS DE TOTANA S.L., representada por el Procurador D. Tomas Soro Sánchez y defendido por el Abogado

  2. Marcelino Gilabert García.

    Parte demandada:

    LA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

    Actos administrativos impugnados:

    - La Resolución de la Confederación Hidrográf‌ica del Segura de 25 de abril de 2018 que desestima el recurso de reposición contra la resolución de 17 de enero de 2018, en el expediente sancionador NUM000 iniciado por ocupación del Dominio Público sobre la parcela catastral de referencia NUM001, y encima de la traza de la tubería T-VI-3 que une la Toma 9 del Canal del Postrasvase, sector 6 de Totana, con la T-VI-3-2, sin la preceptiva autorización, mediante la ubicación en el mismo de dos líneas paralelas de alambre creando la apariencia de vallado. Y se le impone una sanción de 6.000€ y tipif‌icada como una infracción grave del art. 192,2,d) de la Ley 32/2003 de Patrimonio de las Administraciones Publicas.

    Pretensión deducida en la demanda:

    Que se dicte sentencia declarando la no conformidad a derecho de las resoluciones sancionadoras por los fundamentos expuestos en el cuerpo del escrito de demanda y con expresa condena en costas a la administración.

    Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 3 de septiembre de 2018 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 8 de noviembre de 2019.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige el recurrente el presente recurso, como ya se ha hecho constar en el encabezamiento de esta resolución contra: La Resolución de la Confederación Hidrográf‌ica del Segura de 25 de abril de 2018 que desestima el recurso de reposición contra la resolución de 17 de enero de 2018 recaída en el expediente sancionador NUM000 iniciado por ocupación del Dominio Público, DP, sobre la parcela catastral de referencia NUM001, y encima de la traza de la tubería T-VI-3 que une la Toma 9 del Canal del Postrasvase, sector 6 de Sotana, con la T-VI-3-2, sin la preceptiva autorización, mediante la ubicación en el mismo de dos líneas paralelas de alambre creando la apariencia de vallado. Y se le impone una sanción de 6.000€ y constitutiva de una infracción grave del art. 192,2,d) de la Ley 32/2003 de 3 de noviembre Ley de Patrimonio de las Administraciones Publicas, por ocupación de Dominio Público, DP.

La CHS motiva la resolución al señalar que, con motivo de comprobar la reposición del camino acordada en el expediente NUM002 y se observa que no se ha cumplido la resolución del Presidente de la CHS de fecha 15-12-2011, que ordenaba la restitución del terreno a su estado original. Del camino que se construyó en dicha superf‌icie. Y se comprueba la ocupación de dominio público mediante la ubicación en el mismo de dos líneas paralelas de alambre creando la apariencia de vallado.

Fundamenta la parte actora la demanda, tras narrar los hechos, en síntesis,

Previo.- Entre Confederación Hidrográf‌ica del Segura, en lo sucesivo CHS, y mi representada, la mercantil ARIDOS DE TOTANA, S.L. existen desde 2010 una serie de discrepancias debidas a la existencia de una tubería enterrada, que atraviesa su propiedad, ejecutada en una vaguada, cuando en su momento, el anterior propietario, D. Jorge, no autorizó en ella su construcción, sino a través de las laderas de los montículos, donde se ejecutó una tubería de 350 milímetros de diámetro.

Posteriormente, fue ejecutada una segunda conducción de agua de 800 milímetros de diámetro, que discurre por esa vaguada, cuando el proyecto que la diseñó, debía haberse ejecutado precisamente en el lugar donde está instalada la de 350 milímetros de diámetro, donde ya existía antiguamente una vereda, que fue ampliada a camino, que va por el margen de la propiedad de mi representada.

A f‌in de acreditar lo expuesto, acompaño al presente:

- Documento 1. Autorización otorgada por D. Jorge para la construcción de la antigua tubería de 350 milímetros de diámetro, que aún existe en la actualidad.

- Documento 2 a 4. Expropiación realizada para la construcción de tubería y camino de 6 metros de ancho.

- Documento 5. Proyecto que sirvió de base para la expropiación.

- Documento 6. Informe técnico sobre ubicación de ambas tuberías y camino.

- Documento 7. Informe técnico emitido por D. Leonardo sobre la expropiación.

Y a partir de ello se generó un expediente reposición de camino, e incluso un procedimiento contenciosoadministrativo para resolver sobre una permuta de camino, que al redactar esta demanda está pendiente de resolución por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en los autos del recurso contencioso-administrativo 496/2017 seguido ante la Sala Segunda de Contencioso-Administrativo, el cual dejamos designado a los correspondientes efectos de prueba.

Con ello, lo que venimos a poner de relieve, es que, independientemente de esas discrepancias que están siendo resueltas cada una de ellas o ya lo han sido, en su correspondiente ámbito judicial, lo que es palpable es que existe un camino, que según la propia CHS no es de su propiedad, y que incluso no ha aceptado una permuta del mismo.

Primero

En fecha 24 de octubre de 2017, se persona el Jefe de Expropiaciones y Patrimonio de CHS, D. Luciano, a los efectos de verif‌icar si se ha producido la reposición del camino a que se ha hecho referencia en el apartado anterior, y se constata que no, con lo cual expresamente se reconoce que ese camino no es propiedad de CHS, observando que se han tendido dos líneas paralelas de alambre, a una altura de unos 40 centímetros, a lo largo del borde del camino, que según su opinión "crea una apariencia de vallado".

Así aparece en el documento 1 del expediente administrativo, identif‌icado como acta de constancia de hechos.

Y que, en el propio expediente remitido por CHS aparece como documento "0" una serie de fotografías y vídeos, que es la mejor manera de ilustrar y tomar conciencia de lo que son esos dos alambres paralelos colocados a una altura de 40 centímetros, que con el detalle que han sido tomados, lo que primero que se evidencia que es un alambre especial para la conducción de energía eléctrica.

Así mismo, un vallado tiene por objeto impedir que personas u otros seres vivos accedan al interior de una propiedad, pero cuando nos encontramos ante dos alambres paralelos situados a una altura máxima de 40 centímetros, vemos que se trata de una altura franqueable por un ser humano, por lo que, desde luego no se trata de impedir que las personas puedan pasar de un lado a otro.

Es más, el hecho de estar electrif‌icado, lo que ha de hacer pensar es que el mismo está concebido para impedir el paso de otros seres, distintos de los humanos, y por supuesto, de menor altura, con lo que estamos ref‌iriéndonos a los animales salvajes que habitan en las proximidades, en los montes públicos, tales como arruís y jabalíes, cuya alimentación, entre otros productos, incluye la almendra.

Del mismo modo, se puede comprobar a través de las fotografías y vídeos incorporados al expediente administrativo, que los puntos de apoyo de los citados alambres son cavillas metálicas clavadas en la tierra

sin ningún tipo de soporte del que pueda inferirse una vocación de permanencia en el tiempo, con la sujeción debida, para poder ser considerado como un elemento anclado al terreno con una vocación de permanencia.

Pero hay un señor que considera que dicha instalación "crea una apariencia de vallado", lo cual, no es muy signif‌icativo en atención a los antecedentes a los que hemos hecho alusión, pues incluso, una línea en el terreno puede generar una apariencia de vallado, un levantamiento leve de tierra (linde o lindero) puede también generar apariencia de vallado, pero que si recurrimos al Diccionario de la Real Academia de la Lengua vemos que nos def‌ine el término:

"vallado. Del lat. valltus.

  1. m. Cerco que se levanta y se forma de tierra apisonada, o de bardas, estacas,...

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