STSJ Cataluña 5512/2019, 15 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2019
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Número de resolución5512/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0003990

EL

Recurso de Suplicación: 4929/2019

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 15 de noviembre de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5512/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por COMPAÑIA CERVECERA DAMN, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 20 de marzo de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 977/2017 y siendo recurrido/a MINISTERIO FISCAL, Roman, Miguel, Romulo, Rubén, Samuel, Saturnino, Segismundo, Pascual, Sergio, Simón, Teodosio, Tomás, Raúl, Valentín, Victoriano y Vidal (CONFEDERACIÓ SINDICAL DE LA COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA (CCOO)), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Adolfo Matias Colino Rey.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de noviembre de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

" DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por CCOO DE CATALUNYA frente a CERVECERA DAMM SL y Teodosio, como representante de LOS MIEMBROS DE LA COMISIÓN NEGOCIADORA DEL CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA Roman, Tomás, Simón, Pascual, Teodosio, Samuel, Miguel, Segismundo, Saturnino, Romulo, Raúl, Rubén, Sergio, Valentín Y Victoriano y en tal sentido, DEBO DECLARAR Y DECLARO que para el cómputo del absentismo al que se refiere el art. 32 del vigente Convenio Colectivo de empresa CERVECERA DAMM SL únicamente se tendrán en cuenta procesos de incapacidad temporal derivados de enfermedad común o accidente no laboral y ausencias injustificadas."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- La parte actora es delegado sindical de CCOO; sindicato que ostenta la representación en la empresa demandada.

  1. - Resulta de aplicación el CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA COMPAÑÍA CERVECERA DAMM SL, en su versión años 2017-2020, cuyo art.

    32 advierte:

    " Enfermedad y complemento en IT

    Todo lo concerniente a los derechos y obligaciones de los trabajadores en caso de enfermedad se regirá por las disposiciones actualmente en vigor, en los términos y límites que dichas disposiciones regulan.

    La empresa complementará la prestación de IT, derivada de accidente laboral y/o intervención quirúrgica, hasta alcanzar el 100% del salario en todas las bajas de duración superior a 10 días. Las bajas de duración igual o inferior a 10 días se complementarán hasta un máximo de 20 días al año.

    Los trabajadores a tiempo completo que con anterioridad al convenio de 1995 de SA Damm tenían reconocido el derecho a percibir un complemento con cargo a la empresa sobre las prestaciones reglamentarias, durante la vigencia del presente Convenio y mientras se lleven a cabo los reconocimientos a los que se hace referencia más adelante, se les seguirá complementando las prestaciones de la Seguridad Social, tal como se vino haciendo durante el año 1995, con los importes actualizados.

    La empresa, a tenor de lo establecido en artículo 20.4 del ET , podrá verificar el estado de enfermedad o accidente que sea alegado por el trabajador para justificar sus faltas de asistencia al trabajo mediante reconocimiento a través del INSS, la mutua o el servicio médico elegido por la empresa para la vigilancia de la salud que considere oportunos y cuantas veces lo estime necesario.

    La negativa del trabajador a dicho reconocimiento podrá determinar la suspensión de estos derechos económicos, si le fueran de aplicación, además de la pérdida o suspensión del derecho a la prestación de conformidad al artículo 175 de la LGSS .

    La dirección informará a la representación legal de los trabajadores en los casos en que proceda dicha suspensión.

    Cuando la baja del trabajador alcance los 12 meses de duración acumulada, se suspenderá el complemento a cargo de la empresa salvo que se acredite el inicio del trámite de la valoración de la incapacidad permanente.

    A partir de los 3 meses de IT el servicio médico de empresa podrá emitir informe sobre la situación de la misma. En caso de discrepancia con la situación de incapacidad temporal se someterá a dictamen de una entidad médica acordada previamente entre empresa y comité, a fin de valorar la continuidad o suspensióndel complemento.

    En cuanto al disfrute de las vacaciones cuanto éstas se solapen con un procedimiento de IT se estará a lo establecido en cada momento en el artículo 38. 3 del ET .

    Así mismo se abonará el complemento de IT a todos los que no tuvieran reconocido tal derecho, siempre que el absentismo general se reduzca anualmente en un 8% o, alternativamente, no supere el porcentaje del 6%, según el actual sistema de cálculo del absentismo (diario y acumulado) de la empresa, pero con exclusión del personal de los grupos I y II que por adscripción voluntaria y aceptación de la empresa, se rigen por estructura salarial individualizada a todos los efectos.

    Si al término de cada trimestre el acumulado anual no alcanzara la proporción de reducción establecida, se cesará en el pago del complemento hasta que se normalice el acumulado y sin perjuicio de que

    (de obtenerse el porcentaje previsto al término del año) se regularicen las diferencias positivas. "

  2. - En el sistema de cálculo aplicado por la mercantil demandada se tuvieron en cuenta como causas de ausencia:

    - para el año 2016: maternidad y enfermedad, accidente, visita médica, permiso pagado, falta, sanción y huelga, horas sindicales.

    - En 2017, enfermedad, accidente, visita médica, permiso pagado, falta, sanción y huelga, maternidad y enfermedad, horas sindicales.

  3. - La interpretación que ha efectuado la demandada del artículo 32 del Convenio no es adecuada.

  4. - Se intentó conciliación, que no dio fruto, emplazando la comisión negociadora a que las partes solventaran el problema interpretativo mediante negociación."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demadada Cervecera Damm SL , que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandante, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por la parte demandante, sobre conflicto colectivo, se interpone el presente recurso de suplicación.

La parte demandante presentó demanda para que se declarara que, para el computo del absentismo a que se refiere el artículo 32 del Convenio Colectivo de empresa únicamente se tengan en cuenta los procesos de incapacidad temporal derivados de enfermedad común o accidente no laboral y ausencias injustificadas. En la demanda, tras exponer que el conflicto podría afectar a todos los trabajadores del centro de trabajo y de reproducir el contenido de dicho precepto, se indica que la empresa incluye en el sistema de cálculo del absentismo las incapacidades temporales por riesgo de embarazo, maternidad y los permisos retribuidos reconocidos legalmente en el artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores, así como los procesos de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional. Indica que incluir la maternidad y la incapacidad por riesgo de embarazo como absentismo vulnera el artículo 14 de la Constitución que veda cualquier tipo de discriminación, aludiendo a que el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores dispone que deben ser declarados nulos los despidos que se produzcan durante la situación de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, y efectuando una serie de consideraciones sobre la discriminación por razón de sexo, y la cita de determinados preceptos constitucionales y Convenios de la OIT vinculados con la extinción del contrato de trabajo por causa del embarazo o la maternidad. Por último, indica que la empresa conculca el artículo 24 de la Constitución Española por incluir a trabajadores en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, por lo que ambas contingencias deben ser excluidas del computo.

La sentencia de instancia argumenta su razonamiento estimatorio de la demanda, indicando que el precepto no indica qué casos han de computarse como absentismo, por lo que es preciso analizar el espíritu y finalidad de la norma para su correcta interpretación. Indica que si lo que pretende la empresa a través de esta cláusula es reducir el absentismo, mediante el establecimiento de una mejora voluntaria, con la intención de que los empleados no falten de forma injustificada y ajenas a su voluntad (la de los trabajadores) o aquellas voluntarias enmarcadas en un derecho reconocido como el crédito sindical, pues en caso contrario la mercantil, de forma caprichosa, pervertiría el sistema de cálculo para burlar el contenido del pacto y no pagar aquello a lo que voluntariamente accedió. A partir de la enumeración de las causas que la empresa computa como ausencias (años 2016 y 2017), indica que no yerra la demandante al peticionar que, para el cómputo, únicamente se tengan en cuenta los procesos de incapacidad temporal derivados de enfermedad común o accidente no laboral y ausencias injustificados, que constituyen la interpretación más justa para, en reciprocidad, beneficiar a las dos partes del convenio. Descarta la discriminación por razón de género, pues el porcentaje se refiere al...

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