STSJ Cataluña 1012/2019, 26 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Julio 2019
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución1012/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 481/2017

Partes: Jose Augusto C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 1012

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

Dª MARGARITA CUSCÓ TURELL

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de julio de dos mil diecinueve .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 481/2017, interpuesto por D. Jose Augusto, representado por la Procuradora Dª. ARACELI GARCIA GOMEZ, contra TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA EMILIA GIMÉNEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª. ARACELI GARCIA GOMEZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo, consiste en determinar la conformidad a derecho de la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 15 de junio de 2017, dictada en la reclamación económico-administrativa nº NUM000 y NUM001, NUM002 y NUM003 acumuladas, interpuestas por D. Jose Augusto contra acuerdos dictados por la AEAT Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de Cataluña, por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) 2008 a 2010 e Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) 2007 a 2010, y sanciones derivadas.

SEGUNDO

La resolución impugnada refleja en los antecedentes de hecho, que en la regularización practicada, no se consideraron gastos deducibles para el cálculo del rendimiento neto de la actividad económica los siguientes:

" 1. Facturas rectificativas emitidas por el obligado tributario, consignadas en los libros registro de gastos del obligado tributario.

La contabilización de las facturas rectificativas emitidas por el obligado tributario, de conformidad con el artículo 63.6 del Reglamento de IVA, debe efectuarse, por separado, pero en el libro registro de facturas expedidas.

  1. Gastos registrados sin aportar soporte documental de los mismos

    Resulta evidente, que respecto de estos apuntes, que no están amparados en ninguna documentación, no pueden considerarse deducibles en la presente propuesta de regularización.

  2. Gastos devengados en otros ejercicios

    No se consideran deducibles los gastos reflejados en los libros registro aportados por el obligado tributario, devengados en ejercicios anteriores al considerado, por aplicación del criterio de imputación establecido en la normativa fiscal.

  3. Gastos varios no relacionados con la actividad desarrollada por el contribuyente

    Como muestra de los conceptos que figuran en la documentación aportada por el contribuyente como soporte documental de estas anotaciones, se pueden citar los siguientes: Vinos y licores, cuota golf, supermercados, decoración, frutería, alimentación, muebles, cambio radiador, caldera fagor, parasol y pie, galán de noche, rollos de papel y listones, trabajos varios electricista, ferretería, gemelos, artículo decorativo, cuadros, etc.

    No pueden admitirse los gastos respecto de los cuales el contribuyente no haya acreditado fehacientemente que han sido realizados única y exclusivamente para el desarrollo de su actividad profesional. En el curso de las presentes actuaciones, la única conducta del obligado tributario tendente a proporcionar la prueba de que éstas anotaciones, efectivamente cumplían los requisitos exigibles para ser deducidas como gasto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se ha limitado a la aportación de un listado donde hacía constar por escrito el motivo de cada una de estas anotaciones.

    Resulta claro que la aportación de este listado, no constituye prueba suficiente para esta Inspección para poder admitir la deducibilidad de estos gastos. Las manifestaciones hechas por el obligado tributario en el mencionado listado, no dejan de ser eso, manifestaciones, que en modo alguno acreditan la correlación de estos gastos con los ingresos obtenidos por el ejercicio de su actividad. se trata de gastos totalmente desvinculados de lo que a su actividad profesional se refiere.

  4. Gastos relativos a su vivienda habitual

    El obligado tributario declara en sus autoliquidaciones presentadas por IRPF, durante los ejercicios objeto de comprobación, tres inmuebles afectos a su actividad.

    Una vivienda en Barcelona, sita en PLAZA000, NUM004, NUM005 NUM005 (domicilio fiscal y vivienda habitual del obligado tributario).

    Una vivienda en DIRECCION000- DIRECCION001-Girona, sita en C/ DIRECCION002, NUM005, NUM006.

    Una plaza de aparcamiento, C/ DIRECCION003, NUM004, NUM005 NUM006 NUM007 (Barcelona).

    Con relación a estos inmuebles, se ha solicitado al obligado tributario la documentación acreditativa de la afectación a su actividad, solicitándole, a su vez, que en caso de afectación parcial, acreditara igualmente la parte de los mismos que, siendo susceptible de un aprovechamiento separado e independiente del resto, se encontraba afecta a su actividad profesional. El obligado tributario no ha aportado en el curso de las presentes actuaciones la documentación acreditativa suficiente que permita a esta Inspección comprobar la efectiva afectación de estos inmuebles a su actividad. Nuevamente, la colaboración prestada por el obligado tributario, al respecto, ha resultado ser insuficiente. Éste se ha limitado a realizar manifestaciones mediante las que describe la parte de estas dos viviendas donde según él ejerce su actividad (recogidas en la diligencia nº 4 de 12/07/2012) y a aportar un plano de cada una de estas viviendas (diligencia nº 8 de18/10/2012). Según los planos aportados:

    En el caso de su vivienda habitual ( PLAZA000, NUM004, NUM005 NUM005), la vivienda consta de recibidor, cocina y lavadero, un salón, cuatro dormitorios, dos baños y un aseo. Según indicaciones del obligado tributario, las zonas afectas a su actividad son: un dormitorio, situado al final del pasillo, que constituye el archivo, un ropero para clientes, un aseo y un despacho y sala de reuniones, que es la zona que habitualmente en una vivienda suele ser la destinada a salón-comedor.

    En el caso de la vivienda situada en DIRECCION000 (C/ DIRECCION002, NUM005, NUM006), se trata de una vivienda constituida por NUM004 plantas. Según consta en los planos aportados, en la NUM005 planta destina una habitación a archivo y en la NUM019 planta ha identificado dos archivos, una mesa de trabajo y lavabo.

    De las manifestaciones efectuadas por el obligado tributario y de los planos aportados (en ellos no consta ni la superficie total de la vivienda ni la superficie de la parte que el pretende declarar afecta a su actividad, únicamente procedió a indicar las zonas de las mismas en las que desarrolla su actividad), no puede identificarse en ninguna de las dos viviendas, una zona que permita, tal y como exige la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, un aprovechamiento separado e independiente del resto de la vivienda. Respecto de su vivienda habitual, parece poco probable, que estando compuesta su familia por su cónyuge y dos hijos, y que existiendo en su vivienda habitual, un único salón, éste sea destinado exclusivamente a la actividad profesional que desarrolla. Unido a esto, la Inspección ha apreciado los siguientes indicios fundados de que ninguno de los inmuebles, que el obligado tributario declara afectados a su actividad, efectivamente lo estuvieron durante los ejercicios objeto de comprobación:

    Formando parte de la documentación aportada por el obligado tributario en las presentes actuaciones, se ha incorporado un burofax de fecha 15/11/2005 (incorporado al expediente), remitido por el obligado tributario a Dña. Brigida, en el que le comunicaba literalmente:

    "... pongo a su disposición, para la interpretación de la presente comunicación las señas de mi despacho sitas en la, C/ DIRECCION004, NUM008, NUM007 NUM004 de Barcelona. Telf. NUM009, Fax: NUM010".

    Las señas del despacho profesional, facilitadas por el Sr. Jose Augusto en este...

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