STSJ Extremadura 47/2020, 29 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Enero 2020
EmisorTribunal Superior de Justicia de Extremadura, sala social
Número de resolución47/2020

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00047/2020

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MRG

NIG: 10148 44 4 2019 0000160

Modelo: N92000

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000645 /2019

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000159 /2019 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PLASENCIA

Recurrente: AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ZARZON AYUNTA. POZUELO DE ZARZON

Abogado: LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL

Recurridos: MINISTERIO FISCAL, Casimiro

Abogado: PEDRO ROSADO ALCANTARA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 47/2020

En CÁCERES, a veintinueve de enero de dos mil veinte.

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 645/2019, interpuesto por el Sr. Letrado de la Diputación Provincial de Cáceres, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ZARZÓN contra la sentencia número 212/2019, dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 de Cáceres, con sede en Plasencia, en el procedimiento sobre DESPIDO/INFRACCIÓN DE DERECHO FUNDAMENTAL nº 159/2019 seguido a instancia de D. Casimiro, parte representada por el Letrado D. Pedro Rosado Alcántara, frente a la parte recurrente, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL; siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Casimiro presentó demanda contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ZARZÓN, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 212/2019, de fecha 4 de octubre de 2019.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: " PRIMERO.- El demandante, D. Casimiro, ha prestado servicios para el Ayuntamiento de Pozuelo de Zarzón, desde el día 26 de Diciembre de 2018, con categoría profesional PEÓN DE SERVICIOS MÚLTIPLES, y salario último de 1.050 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- Superado el proceso de selección, el actor suscribió con el Ayuntamiento de Pozuelo de Zarzón un contrato temporal, en la modalidad de obra o servicio determinado, en el que se estableció un periodo de prueba de un mes. El trabajador es un trabajador minusválido, circunstancia esta, que fue puesta en conocimiento del Ayuntamiento con la solicitud del puesto de trabajo, y adverada por los servicios médicos del servicio de prevención del ayuntamiento en el examen médico que se le realizó previo al inicio de su relación laboral. TERCERO.- Con fecha 11 de Marzo de 2019, la demandada le notificó, por escrito, el despido, fundado en los siguientes hechos: No superar el periodo de prueba establecido en el contrato, debido a que no cumple las "expectativas" del puesto establecidas en el expediente de selección, así como sus obligaciones como trabajador. La empresa procedió a dar de baja al trabajador con fecha 4 de marzo, de modo que emitió la carta a las 14:37 horas del 4 de Marzo, enviándola a mi representado con fecha 11 de Marzo de 2019. CUARTO.-El demandante no ha ostentado en el año anterior al despido la representación de los trabajadores."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "ESTIMO la demanda formulada por D. Casimiro frente al AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ZARZON y el MINISTERIO FISCAL, DECLARO LA NULIDAD DEL DESPIDO, y CONDENO a la entidad demandada a la inmediata readmisión del demandante en su puesto de trabajo, así como a abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido (4/03/2019) hasta la readmisión, a razón de 34,52 euros diarios."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el Excmo. AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ZARZON, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos Nº 159/2019 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 19 de diciembre de 2019.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de enero de 2020 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declara nula la decisión extintiva adoptada por la empleadora, Ayuntamiento de Pozuelo de Zarzón, en concreto el desistimiento de la relación laboral por no superar el periodo de prueba establecido en el contrato que le unía con la demandante, notificada al trabajador en fecha 11 de marzo de 2019, habiéndole dado de baja con fecha 4 de marzo anterior. Dicha decisión tiene por sustento que, en primer lugar, el contrato de trabajo fue suscrito el 26 de diciembre de 2018, y en el se pactó un periodo de prueba de un mes, razón por la cual no cabría extinguir el contrato por la vía empleada. Y, en segundo lugar, pese a que la Entidad Local conocía que el trabajador tenía reconocido un grado de minusvalía del 34%, siendo apto para el trabajo con limitaciones, entre las que se indican no poder cargar peso o no exigir trabajos que requieran bipedestación prolongada, se le vino encomendando trabajos incompatibles con su discapacidad, lo que provocó que en desarrollo de uno de esos trabajos, en el que debía mover un contenedor de ruedas campo a través, cayó, dañándose la pierna izquierda y el brazo, causando baja, en principio, el 17 de enero de 2019, por accidente de trabajo, debido a la inadaptación de su puesto de trabajo, siendo que la demandada hizo constar en la comunicación de desistimiento que era debido a que no cumplía con las "expectativas" del puesto establecidas en el expediente de selección, así como el incumplimiento de sus obligaciones como trabajador.

Frente a dicha resolución se alza la vencida en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal y por la parte demandante.

SEGUNDO

En el primer motivo de recurso, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Laboral (LRJS), interesa el recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado, solicitando la adición al párrafo primero del segundo hecho probado que la duración del contrato se extendía desde el 26 de diciembre de 2018 hasta el 25 de junio de 2019, que sustenta en el contrato de naturaleza temporal suscrito entre las partes en litigio, razonando la pertinencia del motivo en que al existir una fecha concreta de finalización de la relación laboral y siendo la sentencia posterior a esta data, no cabe condenar a la readmisión del trabajador, que deviene imposible.

En cuanto a tal pretensión, como mantiene la parte recurrida, en primer lugar en la instancia no se presentó debate sobre la cuestión que ahora plantea el recurrente. Siendo indiscutido el hecho de la extensión del contrato temporal suscrito interpartes, la parte demandada se opuso a la demanda, tal y como consta en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, alegando que el trabajador fue contratado por ser discapacitado y realizaba tareas adaptadas a su puesto de trabajo, habiendo desistido de la relación laboral en el periodo de prueba pactado, negando la concurrencia de infracción de derechos fundamentales y, subsidiariamente, para el supuesto de improcedencia, anticipó la opción por la indemnización, teniendo en cuenta que el acto de juicio tiene lugar el 26 de junio de 2019, cuando la duración del contrato lo era hasta el día anterior. Es por ello que lo invocado ahora en sede de recurso constituiría una cuestión nueva, siendo que tal y como sostiene la doctrina del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 10 de junio de 2014, RC. 104/2013, respecto del recurso de casación pero aplicable también al de suplicación con el comparte su naturaleza extraordinaria, se ha de rechazar de plano al no haberse suscitado en la instancia, ni haber sido tratada, ni resuelta por el Juez a quo. Y es que, como nos recuerda las sentencias de 13 de mayo de 2013 (Rec. 239/11) y 20 de mayo de 2013 (R.O. 258/2011), es «(...) reiterada doctrina de esta Sala de casación en la que se proclama el "criterio general de la inadmisibilidad de «cuestiones nuevas » en todo recurso. Criterio que tiene su fundamento en el principio de justicia rogada (epígrafe VI de la EM de la LECiv; art. 216 del mismo cuerpo legal), del que es consecuencia, y que más en concreto ha de excluirse en el recurso de casación - bien sea ordinario o para la unificación de doctrina-, que ha de ceñirse a los errores de apreciación fáctica o a las infracciones de derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, en atención tanto a su carácter extraordinario como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo , que desconocería -asimismo- los principios de audiencia bilateral y congruencia (con cita de muchas otras anteriores, SSTS 11/12/07 -rcud 1688/07; 05/02/08 -rcud 3696/06; 22/01/09 -rco 95/07; 18/03/09 -rco 162/07; y 25/01/11 -rcud 3060/09). Y al efecto se ha argumentado por esta Sala que si por el principio de justicia rogada el Juez o Tribunal «sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta...

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