STSJ Andalucía 2419/2019, 29 de Octubre de 2019
Ponente | LUIS ANGEL GOLLONET TERUEL |
ECLI | ES:TSJAND:2019:12253 |
Número de Recurso | 1274/2018 |
Procedimiento | Contencioso |
Número de Resolución | 2419/2019 |
Fecha de Resolución | 29 de Octubre de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SEDE GRANADA
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚMERO 1274 / 2018
S E N T E N C I A NÚM. 2419 DE 2019
Ilmos. Sres. Magistrados
Don José Antonio Santandreu Montero
Don Federico Lázaro Guil
Don Luis Gollonet Teruel (Ponente)
______________________________________________
En Granada a veintinueve de octubre de dos mil diecinueve
Vistos los autos del recurso nº 1274 de 2018 presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de la ciudad de Granada, contra la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local por instalaciones de transporte de energía eléctrica y similares constituidas sobre suelo, subsuelo o vuelo del Ayuntamiento de Atarfe (Granada).
Interviene como recurrente Red Eléctrica de España SAU, que actúa representada por el Procurador D. Andrés Carlos Alvira Lechuz y defendida por el Letrado D. José Ignacio Rubio de Urquía, y como parte demandada el Ayuntamiento de Atarfe (Granada), representado y defendido por el Letrado del Ayuntamiento de Atarfe D. José Miguel Mesa Muñoz de Escalona.
La cuantía del recurso es indeterminada.
ÚNICO.- Se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el día 6 de noviembre de 2018 contra la disposición antes indicada.
Se interpuso la demanda el día 21 de marzo de 2019, y el día 3 de de mayo de 2019 se presentó la contestación a la demanda.
Tras la práctica de prueba se presentaron conclusiones los días 11 de julio y 4 de septiembre de 2019, se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Ángel Gollonet Teruel, y se señaló día para la votación y fallo.
Se interpone el recurso contencioso administrativo contra Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local por instalaciones de transporte de energía eléctrica y similares constituidas sobre suelo, subsuelo o vuelo del Ayuntamiento de Atarfe (Granada).
La Ordenanza fiscal fue publicada en el Boletín Oficial de la Provincia (BOP) de Granada el día 6 de septiembre de 2018.
La parte recurrente únicamente impugna los artículos 5, 7 y 8 de la Ordenanza, así como los anexos de tarifas.
Y expone como motivos para solicitar la nulidad de esos artículos de la Ordenanza los siguientes:
1) el sistema de cuantificación de la tasa grava una manifestación ficticia de capacidad económica;
2) el sistema de cuantificación configura un gravamen de naturaleza impositiva;
3) algunos de los parámetros utilizados para determinar la utilidad derivada del aprovechamiento especial gravado son inválidos;
y 4) la cuota tributaria es desproporcionada.
El Ayuntamiento de Atarfe (Granada) se opone a la estimación del recurso y manifiesta, en relación con los motivos alegados de contrario, lo siguiente:
1) no se grava una capacidad económica ficticia, sino real, porque las construcciones como tendidos eléctricos, torres, cableado, etc. existen y ocupan el dominio público para la obtención de un beneficio económico;
2) no se trata de un impuesto sino de una tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial sobre montes públicos que forman parte del dominio público local;
3) se considera que el método de valoración utilizado por la Ordenanza es válido y está justificado a través del informe técnico correspondiente;
y 4) el criterio del valor de la construcción, utilizado para determinar el valor de la utilidad derivada del aprovechamiento especial gravado es válido y conforme con los artículos 24.1 y 25 de la Ley de Haciendas Locales;
La competencia para conocer del recurso interpuesto viene atribuida a este Tribunal conforme al artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (LJCA) que establece que "Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso- administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con (...) las disposiciones generales de rango inferior a la Ley".
Todo ello según el mandato del artículo 106.1 de la Constitución cuando establece que "los Tribunales controlan la potestad reglamentaria" y de acuerdo con el artículo 6 de la LOPJ que obliga a todos los órganos judiciales a inaplicar los reglamentos "contrarios a la Constitución, a la Ley o al principio de jerarquía normativa". La potestad de anulación de los reglamentos ilegales corresponde sólo a los Tribunales del orden contenciosoadministrativo.
La LJCA mantiene la doble vía impugnatoria del recurso directo y del recurso indirecto contra reglamentos (artículo 36).
En este caso, nos encontramos con un recurso directo contra la Ordenanza, lo que ha permitido tramitarlo y fallarlo con preferencia a los demás recursos (artículo 66).
Además, este Tribunal que conoce del recurso puede extender su enjuiciamiento a otros preceptos de la misma disposición reglamentaria que guarden conexión con los preceptos impugnados (artículo 33.3); y, por último, la Sentencia firme de anulación que, en su caso, se dicte, tendría efectos generales desde el día en que se publiquen el fallo y los preceptos reglamentarios anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada (artículos 72.2 y 107.2).
El primer motivo de impugnación del recurso se refiere al sistema de cuantificación de la tasa, que considera la mercantil recurrente que grava una manifestación ficticia de capacidad económica, lo que infringe el artículo 31.1 de la Constitución Española.
Se argumenta por la parte actora que se pretende gravar un aprovechamiento especial de terrenos rústicos de dominio público del municipio de Atarfe por el transporte de energía eléctrica, y que para ello se parte de una magnitud ficticia, cual es la constituida por el valor de un bien inmueble con construcciones, lo que arroja un resultado ficticio.
El Ayuntamiento demandado aduce, por el contrario, que las construcciones existen, y no son ficticias, pues hay tendidos eléctricos, cableado, torres y otros elementos que ocupan el dominio público local que se utiliza de forma privativa o especial, y en virtud de esa utilización se obtienen unos ingresos económicos. Y añade que la Ordenanza respeta lo establecido en los artículos 24 y 25 de la Ley de Haciendas Locales para el método de valoración, y ha sido confirmado por el Tribunal Supremo en Sentencias de 5 y 29 de noviembre de 2017.
Para dar respuesta a este motivo del recurso hay que tener en cuenta que sobre esta cuestión se pronunció el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en Sentencia de 29 de mayo de 2018, recaída en el recurso 555/2017; se interpuso recurso de casación frente a la misma que fue inadmitido por el Tribunal Supremo mediante Auto de 12 de diciembre de 2018 (ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández). Igualmente las Sentencias antes citadas también se refieren a esta cuestión.
De acuerdo con el criterio del Tribunal Supremo, debemos señalar que la contravención de la legalidad sobre la valoración del suelo que pretende la recurrente no es realmente relevante, puesto que la tasa grava la utilidad que tal bien de dominio público le representa y que no niega, utilizándose en la ordenanza los parámetros físicos relevantes y reales que la recurrente critica.
No se considera que la Ordenanza contravengan los principios de legalidad o de capacidad económica, debiéndose tener en cuenta que la recurrente no utiliza magnitudes económicas concretas sobre su capacidad económica ni tampoco puede entenderse que por este motivo afecte a capacidades económicas ficticias, al no utilizar la recurrente, como decimos, magnitudes económicas concretas sobre su capacidad económica y tratarse de una tasa diseñada legalmente por el legislador estatal en atención a ese objeto de la utilidad, por lo que tampoco puede estimarse sobre la base de la ausencia de tales elementos de comparación desproporcionada.
También se debe tener en cuenta el real uso industrial del suelo, y en la ordenanza y en la memoria económica se utiliza la normativa sobre la retribución de la actividad de transporte y los parámetros de inversión establecidos por el Ministerio de Industria y por la Comisión Nacional del Mercado y la Competencia, valores que son utilizados en la legislación sobre retribución de la actividad de transporte y distribución de energía eléctrica, que son conocidos por la empresa que ejerce dicha actividad (la recurrente) y sin embargo no se traen...
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