STSJ Canarias 765/2019, 10 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Julio 2019
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala social
Número de resolución765/2019

? Sección: REY

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000388/2019

NIG: 3501644420180006768

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000765/2019

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000672/2018-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria

Fiscal: MINISTERIO FISCAL

Recurrente: Virtudes ; Abogado: JUAN CARLOS GONZALEZ DIAZ

Recurrido: RERBAN S.L.; Abogado: RAFAEL CORTEZO MASSIEU

En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de julio de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./ Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000388/2019, interpuesto por Dña. Virtudes, frente a Sentencia 000391/2018 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000672/2018-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARINA MAS CARRILLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"?PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando servicios retribuidos por cuenta de la empresa demandada a jornada completa desde el día 6.11.16, con la categoría de auxiliar de clínica, centro de trabajo en esta provincia (Clínica Bandama) y percibiendo un salario bruto prorrateado de 33,37 euros diarios, no ostentando cargo de representación de trabajadores (pacíf‌ico).

SEGUNDO

Con fecha 17.05.18 la demandada RERBAN, S.L. notif‌icó a la demandante la extinción de su contrato de trabajo con efectos desde ese mismo día.

El motivo alegado por la mercantil para rescindir el contrato de la trabajadora es: "la disminución del rendimiento normal del trabajo en la empresa, en los últimos 120 días acarreando un grave perjuicio a la organización del trabajo de esta empresa".

TERCERO

La actora presentó a la empresa por ausencia justif‌icante remitido por el juzgado de permanencia desde 9.00 hasta 13.30 horas correspondiente al día 29.01.18 (doc. nº 3 escrito de demanda).

Fue remitido ese día a las 17.57 horas correo electrónico por la actora, con justif‌icante del Juzgado de Violencia de Género de asistencia por juicio rápido, del siguiente tenor:

"Buenas tardes:

Durante el día de hoy he tenido un juicio rapido debido a problemas familiares he salido del juzgado ala 13:30 pero posteriormente tenía que ir a casa para estar presente en la recogida de los enseres, luego esperar al cerrajero para cambio de cerradura y Seguidamente acudir a las instalaciones de supercomisaría donde me han requerido de nuevo para concluir y aclarar temas relacionados con este tema

Muchas gracias por su discreción

Un saludo" (doc. nº 1 demandada).

La jefa de administración solicitó el 2.02.18 justif‌icante de ausencia del trabajo de ese día desde 13.30 hasta

20.00 horas (doc. nº 3 escrito de demanda).

La policía nacional por informe de 6.02.18 comunica que la actora estuvo en sus dependencias "para un asunto de su interés" hasta 20.00 horas (doc. nº 4 escrito de demanda).

CUARTO

El 29.01.18 se dicta sentencia por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria,Juicio Rápido Procedimiento nº 65/2018, condenando al esposo de la actora como responsable de un delito de amenazas, por reproducida.

QUINTO

Frente al despido se ha intentado la conciliación administrativa sin efecto ante el SEMAC."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Virtudes contra la empresa Rerban, SL, siendo parte el Ministerio Fiscal, y en su virtud declaro improcedente el despido efectuado por la empresa demandada con efectos de 17.05.18, así como extinguida la relación laboral, y condeno a la demandada a que indemnice al trabajador en la cantidad de 1.743,58 euros.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda presentada por despido en su pretensión subsidiaria de improcedencia, al haber sido reconocido por la empresa, que el despido disciplinario cursado por disminución del rendimiento normal del trabajo en la empresa carecía de justif‌icación. Sin embargo, desestima la pretensión principal de nulidad por motivo de discriminación por razón de sexo, que se justif‌icaba a partir del hecho de que la empresa conociera que la trabajadora era víctima de violencia de género, siendo las consecuencias de esta situación potencialmente perjudiciales para la organización de la empresa. La sentencia entiende que nunca comunicó la trabajadora a su empleadora la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia de Género condenando a su marido por amenazas, no teniendo igual trascendencia que supiera que la demandante se había ausentado de su puesto de trabajo para asistir al acto de juicio celebrado ante tal órgano judicial, y luego acudir a su domicilio para estar presente en la retirada de enseres y cambio de cerradura.

El recurso de suplicación que formula la parte actora busca la declaración de nulidad con apoyo en el art. 55.5 ET a través de cuatro motivos.

El recurso ha sido impugnado por la empresa.

SEGUNDO

Como viene señalando esta Sala en reiteradas sentencias como las de fecha 23 de julio de 2015 (rec. 148/15), 15 de diciembre de 2015 (rec. 1014/2015), o 30 de marzo de 2015 (rec. 1265/14), la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

"

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09)

    Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10)

  2. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manif‌iesta y clara, sin que sean admisibles a tal f‌in, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

  3. Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal f‌in que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

    Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectif‌icarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científ‌ico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

  4. El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuf‌iciente o poner de manif‌iesto el error de forma directa, clara y concluyente.

    Además, ha de ser identif‌icado de forma precisa concretando la parte del mismo3 que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suf‌iciente para que sean identif‌icados el concreto documento o pericia en que se base el motivo

  5. Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectif‌icado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

  6. Que la rectif‌icación, adición o...

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