STSJ Galicia 509/2019, 25 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2019
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución509/2019

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00509/2019

RECURSO DE APELACIÓN 4195/2018

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

A Coruña, a 25 de octubre de 2019

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso de apelación nº 4195 del año 2018 pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto por DÑA. Marcelina, representada por el Procurador D. Iago Espasandin Barreiro y defendida por el Letrado D. Emilio José Míguez Míguez, contra la sentencia nº 29/2018, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pontevedra, de 13 de febrero de 2018, en el procedimiento ordinario abreviado 140/2017, sobre vía de hecho por ocupación de franja de terreno.

Es parte apelada el CONCELLO DE SALVATERRA DE MIÑO representado y defendido por la Letrada del Concello Dña. María Argiz Vallejo.

Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pontevedra dictó la sentencia de 13 de febrero de 2018, en el procedimiento abreviado 140/2017, por la que se acuerda declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo interpuesto frente a la vía de hecho del Concello de Salvaterra de Miño, consistente en la invasión parcial de una franja de terreno que ocupa una extensión de 12 m2, por aplicación de los artículo 69 e), 30 y 46.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Sin imposición de costas.

SEGUNDO

La representación procesal de DÑA. Marcelina, interpuso recurso de apelación contra la sentencia, interesando que se revoque, se devuelvan las actuaciones al Juzgado a f‌in de que continúe la tramitación del recurso contencioso-administrativo al haber sido indebida su inadmisión, todo ello sin necesidad de celebración de vista.

TERCERO

El recurso de apelación fue admitido a trámite.

La representación procesal del CONCELLO DE SALVATERRA DE MIÑO presentó escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron ambas partes, se admitió el recurso de apelación y quedaron las actuaciones conclusas, pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Mediante providencia se señaló el día 24 de octubre de 2019 para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN EN SU TOTALIDAD los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en apelación, que se deben considerar sustituidos por los que se pasan a exponer.

PRIMERO

Sobre la sentencia apelada y el recurso de apelación.

La sentencia recurrida en apelación declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por considerar que se interpuso fuera de plazo, razonando del siguiente modo:

" Sin perjuicio de otros escritos de la parte recurrente, de fechas anteriores que constan en el expediente administrativo, el escrito de requerimiento presentado por la parte recurrente de interés respecto a este procedimiento, tiene fecha de entrada en el Registro de la Administración Local, 27 de abril de 2017. El plazo de 10 días para que la Administración atendiese el requerimiento f‌inalizaba el 7 de mayo de 2017 y el plazo de 10 días para interponer el recurso contencioso- administrativo f‌inalizaba el miércoles 17 de mayo de 2017. El recurso contencioso presentado tiene fecha de entrada en el Registro General 19 de mayo de 2017. Aun aplicando el día de "gracia", previsto en el Artículo 135.5 de la Ley 1/2.000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se concluye que se habría presentado el recurso fuera del plazo legalmente establecido".

La parte apelante manif‌iesta que la juzgadora de instancia comete el error de no descontar los días inhábiles del cómputo de los plazos a que se ref‌ieren los artículos 30 y 46 de la Ley 29/1998 de 13 de julio reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA).

El requerimiento o intimación del artículo 30 LJCA se presentó el 27 de abril de 2017, el plazo de días para que la Administración atendiese el requerimiento f‌inalizaba el viernes 12 de abril de 2017, puesto que en el cómputo de los plazos administrativos no se cuentan los días inhábiles (sábados, domingos y festivos).

La sentencia no descuenta del cómputo del plazo del artículo 30 LJCA los días inhábiles, y por eso llega a la conclusión de que el plazo sustantivo a que se ref‌iere dicho artículo f‌inaliza el día 7 de mayo de 2017, cuando en realidad si descontamos los días inhábiles (sábados, domingos y festivos) es notorio que el plazo otorgado a la Administración para contestar al requerimiento f‌inalizaba el 12 de mayo de 2017. Por tanto, el plazo para interponer el recurso contencioso- administrativo comenzaría el primer día hábil siguiente a dicha fecha (es decir, el lunes 15 de mayo de 2017) y f‌inalizaría el 29 de mayo de 2017 (y no el 17 de mayo de 2017 como ref‌iere la sentencia).

El recurso contencioso-administrativo se interpuso el 19 de mayo de 2017, por tanto, dentro de plazo.

SEGUNDO

Sobre la oposición a la apelación en relación a la admisibilidad del recurso contenciosoadministrativo. Alegaciones de la parte apelada.

La representación procesal del CONCELLO DE SALVATERRA DE MIÑO se opone al recurso de apelación, alegando, en primer lugar, que aunque la sentencia no se pronuncia sobre la idoneidad de contra en días naturales, cabría entender que dicho cálculo es consecuencia de interpretar el plazo que sigue al requerimiento de cese como un plazo no procesal. Los plazos procesales son aquellos que obligan a los órganos judiciales y a las partes del proceso, por lo que solo pueden ser aplicados cuando existe un proceso en trámite, lo que no ocurre en este caso.

Ahora bien, señala que existen otros motivos, relacionados con el cómputo del plazo, que desembocan en el mismo resultado expresado en el fallo: la inadmisión por extemporaneidad del recurso.

La recurrente presentó un primer escrito en enero del año 2015, fechado el 3.10.2014, describiendo una actuación material realizada según sus palabras "el pasado mes de julio", solicitando la reposición en su lugar

de origen de los elementos de protección antes indicados y que se respete la zona de seguridad existente antes de la obra entre la casa y la zona de rodadura del camino. En diciembre de 2015, la recurrente presentó otro escrito idéntico al anterior.

Si se entiende que el primer escrito consiste en un requerimiento de cese velado, la falta de contestación en 10 días habilitó al particular para acudir a la jurisdicción en el plazo de diez días hábiles, cosa que no hizo. En tal caso, el recurso habría de ser inadmitido por extemporáneo.

Si, por el contrario, se entiende que el primer escrito no consiste en un requerimiento, el artículo 46.3 de la LJCA indica que tuvo 20 días hábiles para acudir a la jurisdicción contenciosa, a contar desde el inicio de la actuación en vía de hecho, cosa que no hizo. En este caso también habría de ser inadmitido.

Presentar un escrito a los seis meses de conocer la actuación en vía de hecho, otro al año y medio y un último escrito casi tres años después no parece muy acorde con la brevedad de los plazos contenidos en la ley para la impugnación de la vía de hecho. A tal efecto, invoca diversos pronunciamientos jurisprudenciales sobre el efecto preclusivo del plazo en este tipo de acciones.

TERCERO

Sobre el plazo para reaccionar frente a la vía de hecho.

El artículo 30 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA) establece que " En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo".

El artículo 46.3 de la LJCA regula los plazos de interposición de recurso contencioso-administrativo en los casos de vía de hecho, en los siguientes términos:

" Siel recurso contencioso-administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido en el artículo 30. Si no hubiere requerimiento, el plazo será de veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho.

De conformidad con estos preceptos, una vez que se formula el requerimiento de cese para la vía de hecho, sin que el mismo haya sido atendido en el plazo de 10 días, existe un plazo de otros 10 días desde el siguiente a la terminación de ese plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo".

En cuanto al primer plazo de 10 días de que dispone la Administración para atender al requerimiento de cese de vía de hecho, ya se considere como plazo procesal o administrativo, lo cierto es que en cualquier caso hay que descontar los días inhábiles, sábados, domingos y festivos (ya sea por aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya sea por aplicación del artículo 30.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

Descontando sábados, domingos y festivos se comprueba que si se tiene en cuenta el escrito presentado el 27 de abril de 2017 como requerimiento de cese de vía de hecho, el plazo de 10 días de que disponía la Administración para atenderlo f‌inalizaba...

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