STSJ Comunidad de Madrid 745/2019, 7 de Octubre de 2019

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2019:9239
Número de Recurso775/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución745/2019
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Social

Rec. 775/2019 -A- Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG : 28.079.00.4-2018/0062539

Procedimiento Recurso de Suplicación 775/2019

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid Despidos / Ceses en general 37/2019

Materia : Despido

Sentencia número: 745

Ilmos. Sres

Dña. M. AURORA DE LA CUEVA ALEU

-PRESIDENTEDña. ANA MARÍA ORELLANA CANO

Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

En Madrid, a siete de octubre de 2019, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 775/2019 formalizado por el letrado DON DAVID-ISAAC TOBÍA GARCÍA en nombre y representación de ROTOCOBRHI, S.A., contra la sentencia número 232/2019 de fecha 3 de junio, dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de los de Madrid, en sus autos número 37/2019, seguidos a

instancias de DON Basilio frente a la recurrente, en reclamación por despido, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Primero.- D. Basilio, mayor de edad y con DNI NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta de ROTOCOBRHI S.A., desde el día 4-11-1996 con la categoría profesional de of‌icial de segunda de Offset, a tiempo completo y un salario bruto diario de 74,67 euros, incluida parte proporcional de pagas extras.

La relación laboral se ha regido por el convenio colectivo de empresa publicado en el BOCAM de 8-12-2015.

D. Basilio fue padre el día 9-1-2018, lo que dio lugar al disfrute de permiso de paternidad.

D. Basilio inició situación de incapacidad temporal por contingencia común el día 16-4-2018.

Segundo.- ROTOCOBRHI S.A., se constituyó en el año 1974 y se dedica a la actividad de impresión de libros, revistas y folletos en rotativas de papel continuo y la realización de todo tipo de actividades y operaciones relacionadas con la industria editorial y gráf‌ica. Cuenta con instalaciones en la localidad de Tres Cantos en la que ha venido prestando servicios D. Basilio, en la sección de impresión. En dicha sección se llevan a cabo ciclos de producción que pueden implicar las 24 horas del día ininterrumpidas, así como la producción en domingos.

Anualmente la empresa elabora un calendario laboral que recoge una jornada laboral anual superior a la prevista en el convenio colectivo de aplicación, calendario que no consta que haya sido impugnado en ninguna ocasión por el comité de empresa. Esa previsión inicial implica que a f‌inal de año, cada trabajador puede haber realizado un exceso sobre la jornada ordinaria anual, lo que supone su compensación con descansos entre los meses de diciembre y enero del año natural posterior o mediante el abono como horas extras. Ese calendario anual no contempla los excesos de jornada que pueden ir produciéndose a lo largo del año por circunstancias de la producción o incrementos puntuales de actividades, como tampoco contempla las horas de trabajo que se hace necesario realizar los domingos por exigencias del cliente que permita la publicación de una edición en lunes.

En la empresa es habitual la realización de horas extras. Igualmente, junto a la plantilla, la empresa acude a la contratación de auxiliares por medio de empresas de trabajo temporal, a través de los cuales se cubre el absentismo de la plantilla. Estos auxiliares hacen los trabajos más básicos de la producción, siendo el resto de la plantilla más especializada el que por la vía de la polivalencia prevista en convenio, realizan tareas más complejas.

En el centro de trabajo de Tres Cantos se han venido empleando 8 máquinas rotativas de impresión, entre ellas los modelos M600, Dulcinea y Aldonza. D. Basilio, como of‌icial ha venido destinado a prestar servicios en relación al uso de la maquinaria utilizada por la sección de impresión/rotativa.

El 1-4-2018 se retiró la máquina modelo Dulcinea; el 29-4-2018 se retiró la máquina modelo M600; el 30-8-2018 se retiró la máquina modelo Aldonza.

En sustitución de esas tres máquinas, se procedió a la instalación y puesta en marcha de la máquina modelo Lithoman 6 el día 3-9-2018 y de la máquina modelo S5000 el 27-9-2018.

La sustitución de estas tres máquinas por dos de mejoras características, ha supuesto el incremento de los kilómetros cuadrados de papel impreso que mejora la productividad de la sección de impresión.

Tercero.- El día 6-11-2018 D. Basilio recibió escrito de la empresa en el que se le comunicaba la extinción de su contrato con efectos de esa fecha. En el escrito entregado al trabajador, el cual obra como documento uno de los aportados por la parte actora y que aquí se da por reproducido, la empresa reconocía al trabajador la cantidad de 26.251,85 euros en concepto de indemnización, cantidad que fue puesta a su disposición ese mismo día mediante trasferencia bancaria.

Junto al contrato de D. Basilio la empresa procedió a extinguir otros 8 contratos de trabajo de la misma sección.

Cuarto.- No consta que D. Basilio ostente o haya ostentado en el año anterior a noviembre de 2018 la condición de representante legal de los trabajadores.

Quinto.- El día 3-12-2018 se presentó papeleta de conciliación celebrándose el acto el día 28-12-2018 sin efecto por incomparecencia de la empresa que no pudo acreditar su representación. Con efectos 3-1-2019 se presentó demanda.

TERCERO

En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

1º. Que teniendo a D. Basilio por desistido de la pretensión de tutela de derechos fundamentales, debo absolver ROTOCOBRHI S.A., de los pedimentos ejercitados en su contra sin entrar en el fondo del asunto; y todo ello habiéndose dado intervención al MINISTERIO FISCAL.

2º. Que ESTIMANDO la demanda que en materia de DESPIDO ha interpuesto D. Basilio contra ROTOCOBRHI S.A., debo declarar y declaro la improcedencia del despido del que fue objeto el actor el día 6-11-2018, condenando a la empresa a que en el plazo de CINCO DÍAS desde la notif‌icación de esta resolución, OPTE entre readmitir al trabajador en las mismas condiciones que tenía antes del despido o abonar al actor en concepto de indemnización la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (53.762,40 euros) y de los que el trabajador ya ha percibido 26.251,85 euros. De optar por la indemnización, no se devengarán salarios de tramitación quedando la relación laboral extinguida a fecha del despido; de optarse por la readmisión o no efectuarse opción en plazo, sin necesidad de esperar a la f‌irmeza de la sentencia, el demandado deberá abonar los salarios de tramitación devengados desde la fecha de despido a la fecha de notif‌icación de sentencia a razón de 74,67 euros diarios. Se advierte expresamente al demandado que, de no efectuar la opción en el plazo indicado, expresamente por escrito o comparecencia en el Juzgado, y sin necesidad de esperar a la f‌irmeza de esta sentencia, se entenderá que opta por la readmisión y deberá abonar los salarios posteriores a la fecha de la notif‌icación de sentencia.

De optar la empresa por la indemnización, se descontará de ésta la cantidad de 26.251,85 euros ya percibida por el trabajador; de optar por la readmisión o de no efectuar opción expresa en plazo, el trabajador deberá devolver la cantidad percibida en concepto de indemnización una vez producida la readmisión regular.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por el letrado DON ANDRÉS FARIÑA DE ELENA, en representación del demandante.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 2 de octubre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente que se añada como probado el siguiente hecho:

"El índice de absentismo laboral en Rotocobrhi, S.A.U. en el año 2018, es de un 6 %, en cómputo global.

El índice de absentismo laboral en el puesto de trabajo del demandante es del 11%."

Para lo que se apoya en el documento 14 de su ramo de prueba que, como pone de manif‌iesto el actor en su escrito de impugnación, no fue reconocido por su parte ni está f‌irmado por FREMAP a quien se lo atribuye la recurrente, ni...

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