STSJ Castilla-La Mancha 190/2019, 19 de Septiembre de 2019

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2019:2211
Número de Recurso154/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución190/2019
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00190/2019

Recurso núm. 154 de 2018

Albacete

S E N T E N C I A Nº 190

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 154/18 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la COMUNIDAD DE REGANTES DE DIRECCION000 y la SAT Nº 484 CM BALAZOTE-DON JUAN, representados por el Procurador Sr. Fernández Manjavacas y dirigidos por el Letrado D. Carlos Fernández Pujalte, contra la CONSEJERÍA DE AGRICULTURADE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre SANCIÓN POR DERIVACIÓN DE AGUAS; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado

D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La COMUNIDAD DE REGANTES DE DIRECCION000 y la SAT Nº 484 CM BALAZOTE-DON JUAN interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de 20 de diciembre de 2017, por la cual se desestimó en recurso de reposición nº 165/2017, interpuesto contra otra anterior de 11 de enero de 2017, dictada en el procedimiento sancionador S93/16 y S94/16 (acumulados), en la que se impuso una sanción solidaria de 90.000 € de multa, con las siguientes medidas de reparación: a) Respeto del caudal ecológico establecido por la normativa vigente

durante todo el año natural; b) Colocación y mantenimiento de dispositivos en la zona de captación de aguas que impida la entrada de peces en la conducción que lleva agua al embalse de decantación; c) Emprender actuaciones de revegetación y mantenimiento que permitan recuperar de modo natural la vegetación de ribera.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo al demandante, quien formuló su demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos que entendió procedentes, terminó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo planteado por estimar que no concurría la infracción denunciada y existir graves defectos de tramitación en el expediente administrativo.

TERCERO

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha presentó contestación a la demanda, y en ella, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso por considerar correcta la actuación administrativa.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba y practicada la admitida, se presentaron escritos de concusiones, tras de lo cual se señaló votación y fallo para el día 18 de junio de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución recurrida.

La COMUNIDAD DE REGANTES DE DIRECCION000 (en lo sucesivo DIRECCION000 ) y la SAT BALAZOTE-DON JUAN (en lo sucesivo SAT) recurren la resolución de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural por la cual se les impuso una sanción solidaria de 90.000 € de multa, con ciertas medidas anejas de reparación.

La imputación realizada es, en esencia y resumidamente, la siguiente: a partir del 8 de mayo de 2015 la DIRECCION000 y la SAT detrajeron agua para riego del río Balazote o Don Juan en cantidad tal que no permitieron que circulase por el río un caudal mínimo para el mantenimiento de las condiciones ecológicas del mismo. Se hicieron comprobaciones en junio y en octubre de 2015 con semejante resultado. Se hace también referencia, como antecedente, a actuaciones similares en otros años, si bien se declaran prescritas por la propia resolución.

Como consecuencia de lo anterior, se les imputa a las dos entidades mencionadas la comisión de tres infracciones graves de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza, a saber:

o Art. 109.3: Realizar actuaciones que modif‌iquen negativamente la composición o estructura de la vegetación de ribera, emergente o sumergida, o de la comunidad de fauna ribereña y acuática de los ecosistemas acuáticos a que se ref‌iere el artículo 9.1, cuando ello se lleve a cabo sin autorización, o incumpliendo el condicionado establecido, salvo que sus efectos fueran reversibles y no supongan una alteración sustancial del ecosistema, en cuyo caso se considerará leve .

o Art. 109.4: La realización sin autorización del organismo competente, o incumpliendo las condiciones establecidas al efecto, de operaciones que provoquen variaciones bruscas o agotamiento del caudal de los ecosistemas f‌luviales así como de variaciones bruscas en el nivel o desecación de los humedales, cuando ello ponga en peligro u origine daños a la fauna o f‌lora acuática .

o Art. 109.31: La destrucción o alteración sustancial no autorizada de las manifestaciones de hábitats o elementos geológicos o geomorfológicos de protección especial .

En aplicación de las reglas concursales del art. 115 de la Ley, la Administración sancionó considerando únicamente la concurrencia de una infracción, y, tras la correspondiente graduación, aplicó la sanción de 90.000 €. Además, estableció las siguientes medidas de reparación: a) Respeto del caudal ecológico establecido por la normativa vigente durante todo el año natural; b) Colocación y mantenimiento de dispositivos en la zona de captación de aguas que impida la entrada de peces en la conducción que lleva agua al embalse de decantación; c) Emprender actuaciones de revegetación y mantenimiento que permitan recuperar de modo natural la vegetación de ribera.

SEGUNDO

Sobre la posible nulidad del expediente por vulneración del derecho a la prueba en el seno del mismo.

Este punto, como bien señala la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha al contestar a la demanda, está resuelto con valor de cosa juzgada por la sentencia de 30 de junio de 2017, dictada en el proceso de derechos fundamentales nº 22/2017.

El actor af‌irma que no es así porque existen dos tipos de indefensión: la que supone vulneración del art. 24 CE, y por tanto es causa de nulidad de pleno derecho del art. 62.1.a de la Ley 30/1992, que sería la que se

descartó en la sentencia mencionada; y la que solo implica anulabilidad, cuya declaración aún estaría abierta a la presente sentencia.

Sin embargo, entendemos que tal planteamiento no es correcto. La indefensión se produce o no, y una vez constatada puede suponer vulneración del art. 24 CE o no según el tipo de procedimiento en que se produzca: sí la supone en los procedimientos sancionadores, y no en el resto. Aunque el procedimiento de derechos fundamentales solo quepa en el primer caso, es lo cierto que las declaraciones que allí se hicieron sobre la inexistencia de auténtica indefensión no pueden sino vincularnos ahora, sin que podamos ahora declarar que sí existe indefensión para extraer de ello ahora un efecto de mera anulabilidad. Lo primero es la determinación de si hubo o no indefensión, y después la f‌ijación de sus efectos (nulidad absoluta/anulabilidad), pero en cualquier caso la declaración en la anterior sentencia de que no concurrió tal indefensión nos impide analizar de nuevo la cuestión, aunque sea a los meros efectos de anulabilidad.

TERCERO

Sobre la ausencia de concesión en vigor a favor de la DIRECCION000 en el momento de la detracción de aguas.

Hay un primer aspecto de la cuestión que resulta capital aclarar antes de comenzar siquiera a analizar las alegaciones de la parte actora.

Todo el razonamiento de la recurrente se hace partiendo de la idea de que posee una concesión para tomar el agua en la denominada "toma 1", una toma de aguas río arriba de Balazote. Además, hay otra "toma 2" en la Presa de los Partidores, aguas abajo de Balazote, después de la Estación de Aforos ROEA 08138, a unos 5 o 6 km de la población.

Ahora bien, por mucho que los recurrentes razonen en todo momento como si tuvieran la concesión para dichas tomas, es lo cierto que ni la toma 1 ni la toma 2 poseían, a las fechas en que se imputan los hechos, autorizaciones en vigor y por tanto debe af‌irmarse taxativamente que en ningún caso pudo ni debió realizarse toma o desviación de aguas alguna en tales tomas.

Consta en diversos documentos del expediente, y no ha sido desmentido por la parte actora (que se abstiene de cualquier profundización en este punto, conf‌iando en que la Sala pueda confundir la inexplicable tolerancia de la Confederación Hidrográf‌ica del Júcar con la existencia de una autorización en vigor) que la DIRECCION000 solicitó en 2007 la modif‌icación de características de las 33 concesiones existentes por una única toma en la cabecera de la comunidad, la toma 1 (luego ampliada a una toma 2 aguas debajo de Balazote), lo cual motivó la apertura del expediente NUM000 (véase el folio 556, informe de la CHJ). Y consta también que a la fecha de los hechos dicho expediente no se había resuelto. La prueba palmaria de lo anterior es que fue solo el 29 de diciembre de 2015 (véanse los folios 138 a 145 del expediente) cuando la Confederación concedió una autorización provisional para la toma 1 (sometida al mantenimiento de un caudal mínimo, desde luego), con denegación en principio de la toma 2 y denegación de incluso una toma 3 que también había sido solicitada. Según consta a los folios 555 y siguientes esta autorización provisional tuvo un devenir procedimental determinado hasta que se f‌ijó el régimen concreto de la misma (recursos de reposición y dictado de nuevas resoluciones, con autorización provisional f‌inalmente también de la toma 2), pero lo que nos interesa retener aquí es que hasta el 29 de diciembre de...

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