STSJ Castilla-La Mancha 10203/2019, 18 de Julio de 2019

PonenteRAQUEL IRANZO PRADES
ECLIES:TSJCLM:2019:2042
Número de Recurso71/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución10203/2019
Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10203/2019

Recurso Apelación núm.71/18

Toledo

S E N T E N C I A Nº 203

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a dieciocho de julio de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 71/18 del recurso de Apelación seguido a instancia del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE NOBLEJAS, que ha estado representado por el Procurador Sr. Ponce Riaza y dirigido por el Letrado D. Álvaro García Juliá, contra la MANCOMUNIDAD DE AGUAS DEL RÍO ALGODOR, representada por el Procurador Sr. Ortega Culebras y dirigida por el Letrado D. Julio Sánchez Prudenciano, sobre TASA POR ABASTECIMIENTO DE AGUA; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia de fecha 24 de diciembre de 2017, número 309/2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Toledo en el PO 341/2015, sentencia por la cual se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Noblejas contra la resolución de la Mancomunidad de Aguas Río Algodor de 25 de agosto de 2.015, por la cual se rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación número 1599/2015, por el concepto de tasa del servicio de abastecimiento de aguas, períodos mayo y junio de 2.015.

SEGUNDO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 2 de julio de

2.019; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ventila en esta apelación cuestión análoga a la suscitada en otros recursos de apelación referidos a liquidaciones por tasa de abastecimiento de agua potable emitida por la Mancomunidad de Aguas del "Río Algodor", y en las que la Sala ya ha dictado sentencias.

Se tratan de recurso de apelación nº 127/2018, recurso de apelación nº 10/2018, recurso de apelación 9/2018 y 356/2017.

La Sala ya ha examinado en ellos la problemática suscitada, y ha dado respuesta a las alegaciones del escrito del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Noblejas, y, por tanto, a las sentencias dictadas en dichos procedimientos nos remitimos necesariamente en este.

SEGUNDO

Así, en la sentencia recaída en P.A. 10/2018, igualmente en un recurso de apelación seguido a instancia del Ayuntamiento de Noblejas, donde se analizan las anteriores, se dice:

" Primero.- Como antecedentes a tener en cuenta citaremos los que siguen:

  1. En sesión de la Mancomunidad de 26/12/2007 se produjo la aprobación de la modif‌icación del art. 4 de la Ordenanza Fiscal de tasa por suministro de aguas, precepto que regulaba la cuota tributaria.

  2. En sesión de 10/11/2008 se produjo una nueva aprobación del art. 4 de la ordenanza. Este acto nunca fue impugnado.

  3. En el recurso contencioso-administrativo 927/2008 se dictó por esta Sala sentencia 320/2012, de 11 de junio de 2012, que declaró nulo de pleno derecho el acto numerado como 1, por falta de convocatoria del Ayuntamiento de Noblejas a la sesión en debida forma. Esta sentencia es f‌irme.

  4. En sesión de 26/02/2013 se produjo una nueva modif‌icación del art. 4. Este acto sí fue objeto de impugnación judicial.

  5. La Sentencia de esta Sala 286/15, de 5 octubre 2015 (apelación 24/2014 ), anuló liquidaciones de la tasa de 2009 y 2010 basándose en la sentencia citada en el punto 3.

  6. La sentencia de esta Sala 432/2015, de 13 de octubre de 2015 (r.c.a. 146/2013 ) anuló el acuerdo numerado como 4 por falta de la preceptiva Memoria económico-f‌inanciera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate, sin que pueda suplirla el informe técnico económico del Secretario interventor.

  7. La sentencia del Tribunal Supremo de 14/04/16 (casación 4017/15 ) casó la sentencia citada en el punto 6, por considerar inadmisible el recurso contencioso-administrativo al faltar un requisito para el ejercicio de la acción; con lo cual f‌inalmente quedó vivo el acuerdo mencionado en el punto 4.

  8. La sentencia de la Sala 290/17, de 20 noviembre 2017 (ap 260/16), desestimó el recurso contra liquidaciones de 2012 y 2013, por no haber sido impugnadas en tiempo.

  9. La sentencia 176/18 de 11 junio 2018 (ap 206/17) desestimó el recurso contra nuevas liquidaciones. Se decía en ella que si bien es cierto que la sentencia 320/2012, de 11 de junio, anuló el acuerdo de 26-12-2007, sin embargo, después existe otro acuerdo de 10- 11-2008 que no se impugnó no quedando afectado por aquella declaración de nulidad sentenciada, así como que la sentencia 320/2011 no afectaba a las liquidaciones anteriores f‌irmes conforme a lo dispuesto en el art. 73 de la LJCA . Por lo que hacía a la liquidación del periodo 1-3-2012 a 28-2- 2013, se decía, se practicó al amparo de la redacción del art. 4 de la Ordenanza Fiscal según el acuerdo plenario de 10-11-2008, acuerdo que, se af‌irmaba, no quedó afectado por la declaración de nulidad realizada en la sentencia de la Sala 320/2012, de 11 de junio . El acuerdo de 10-11- 2018 subsanó el vicio anterior determinante de la nulidad declarada, aprobando una nueva redacción del art. 4 de la Ordenanza discutida y que nunca fue recurrido, quedando f‌irme y consentido; con relación al pretendido efecto cascada de transmisión de la anulación de una ordenanza a las posteriores no afectadas por ese vicio de nulidad, se trajo a colación la doctrina sentada en la sentencia del T.S. de 9-7-2008, RJ 2008, 4333, recurso 5704/2005, según la cual no se puede admitir el efecto automático de que la nulidad de una ordenanza declarada por resolución judicial se transmita a otra posterior que subsanó el defecto apreciado en la sentencia que anuló la primera. Así ocurre en nuestro asunto en que el acuerdo de 10-11-2008 corrigió los defectos apreciados en la sentencia 320/2012 .

    Se añadía que tampoco puede alcanzar la nulidad declarada en aquella sentencia 320/2012, de 11 de junio al acuerdo plenario de 26-2-2013 porque este acuerdo fue recurrido y anulado por nuestra sentencia de 13-10-2015, que a su vez sería casada por la sentencia del T.S. de 14-12-2016 . Y con relación a este acuerdo 26-2-2013, al declarar el Tribunal Supremo la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, el mismo queda impoluto y libre del vicio de nulidad que le había atribuido nuestra sentencia casada por el Tribunal.

    Esto no impedía, se señalaba, la impugnación indirecta de la Ordenanza. Y a tal efecto se comenzaba reconociendo que la sentencia 286/2015, de 5 de octubre aplicó indebidamente los efectos de la cosa juzgada de la sentencia 320/2012 a unas liquidaciones que se efectuaron por el periodo 1-9-2009 a 28-2-2010 cuando ya estaba en vigor el acuerdo de 10-11-2008, que no fue recurrido y que, por tanto, no deberían haber quedado afectadas por el vicio de nulidad de la sentencia 320/2012 . Y tras ello se decía entrar en el examen de la impugnación de la Ordenanza Fiscal discutida aprobada por el acuerdo de 26-2-2013, en los aspectos que se ref‌ieren a no haberse respetado el principio de equivalencia y carecer de la Memoria o Estudio Económico Financiero al que alude como preceptivo el art. 20.1 de la Ley 8/1989 de Tasas y Precios Públicos .

    Con relación a esa supuesta vulneración del principio de equivalencia apoyado en un dictamen de parte, se compartía la valoración que se hacía en la sentencia de instancia del mismo, de acuerdo con la preferencia que se le da a los dos informes del Sr. Secretario Interventor tanto el de fecha...

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