STSJ País Vasco 1407/2019, 16 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 2019
Número de resolución1407/2019

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1182/2019

NIG PV 48.04.4-19/001870

NIG CGPJ 48020.44.4-2019/0001870

SENTENCIA N.º: 1407/2019

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 16 de julio de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, Dª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por ELA contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Seis de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 3 de abril de 2019, dictada en proceso sobre CIC, y entablado por ELA frente a DIRECCION000 .

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero: En la empresa DIRECCION000 prestan sus servicios 17 personas. El horario de los trabajadores (desde hacía unos 2 años) se comprendía entre el lunes y el viernes, de 9 a 14 y de 15.30 a 18.30 horas.

Segundo: El 18 de mayo de 2018 una buena parte de los trabajadores de la empresa remite un documento a la dirección en el que manif‌iestan su interés en abordar ciertas cuestiones. Entre ellas se encuentra el calendario laboral.

El 30 de noviembre de 2018, el representante de los trabajadores D. S.V.B., dirige un escrito a la dirección de la empresa en la que indica que, en el año curso, se van a desarrollar 1808 horas contra las 1756 exigidas.

A la recepción de este último documento, la gerencia de la empresa convoca al representante obrero a una reunión que celebrar el 12 de diciembre de 2018.

Tercero:Dentro del orden del día de esta reunión del 12 de diciembre va incluida la materia relativa el calendario laboral.

En el curso de la referida reunión, la empresa se compromete a proponer a la representación obrera y antes del 31 de enero de 2019 un calendario laboral que permita el ajuste la jornada máxima prevista en el convenio.

Cuarto: El 15-1-2019 se produce una reunión en la empresa, en la cual se hace entrega a la representación obrera de un calendario laboral. En el mismo se contempla este horario (de lunes a viernes):

- -De 9 a 13.30 y de 15.30 a 19.00 horas.

Quinto: La representación social eleva oposición, presentándose una propuesta alternativa a la semana siguiente. Esta última pasa por estos términos:

- -De lunes y el viernes, de 9 a 14 y de 15.30 a 18.30 horas. Menos los viernes comprendidos entre febrero y octubre, en los que saldría a las 17.30 (a los viernes del periodo vacacional se le seguiría imputando el horario de invierno).

Sexto : El 31-1-2019 se hace entrega de un nuevo documento a todos los trabajadores, en el que se hace constar este horario (de lunes a viernes):

- -De 9 a 13.30 y de 15.30 a 19 horas. En los viernes de febrero a octubre, la hora de salida del viernes sería las 18.

Séptimo:A fecha de 19 de febrero de 2019, se pone en contacto con el sindicato ELA un letrado en representación de la empresa, quien se ofrece para entablar conversaciones el día 25 de febrero. El sindicato acepta esa cita, celebrándose la misma sin resultados. Se emplazaron para el día 1 de marzo de 2019.

El letrado representante de la empresa no acudió a esta segunda cita.

Octavo:Se intentó el acuerdo ante el PRECO el 6-3-2019. La papeleta se había interpuesto el 25-2-2019.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por ELA frente a DIRECCION000, Autos 172/2019, absuelvo a la demandada de cuanto se pedía."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda de conf‌licto colectivo sobre modif‌icación sustancial de condiciones de trabajo en relación con la pretensión de declaración de la nulidad/ carácter injustif‌icado del calendario laboral de 2019 aprobado por la empresa DIRECCION000, recurre la representación letrada del sindicato demandante ELA articulando los siguientes motivos de suplicación: los dos primeros, formulados al amparo del artículo 193 b) LRJS, para interesar la revisión de los hechos declarados probados en la forma que expresa en su escrito de recurso; y el tercero, articulado por el cauce procesal del artículo 193 c) LRJS, se destina al examen de las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

La representación de la empresa demandada no ha presentado escrito impugnando el recurso.

SEGUNDO

Al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS, el sindicato recurrente interesa dos modif‌icaciones del relato fáctico.

Como es sabido, el éxito de la reforma fáctica está condicionado a que la certeza del dato cuya inclusión se interesa, o la falta de veracidad de aquél que se pretende eliminar, queden evidenciados, de manera indubitada, concluyente e inequívoca, por la fuerza directa que derive de documentos o pericias obrantes en autos, es decir, sin requerir la adición de ninguna otra prueba y sin tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones, y siempre que su contenido no entre en contradicción con el de otros elementos probatorios que evidencien cosa contraria.

Las normas procesales no conceden preferencia a ninguna prueba sobre otra igual o diferente, sino que, cuando existen varias sobre el mismo punto, es el órgano de instancia quien ha de ponderarlas conjuntamente y elegir aquella que estime más objetiva y convincente conforme a las reglas de la sana crítica, en los términos previstos en los artículos 97.2 LRJS, y 326 y 348 LEC, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, sin que pueda la Sala efectuar una nueva ponderación de la prueba, y solamente de forma excepcional puede revisar las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida siempre que resulte relevante la modif‌icación, y se

apoye en concreto documento auténtico o prueba pericial que, patentice de manera clara, evidente y directa, el error del juzgador de instancia, y sin que sea posible admitir la reforma fáctica de la sentencia con base en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento para su confección, dado que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgadora "a quo", por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.

En concreto, la recurrente interesa:

  1. - En el primero de los motivos de revisión, que se adicione al relato de hechos probados, y en concreto al hecho probado cuarto, un párrafo con el siguiente texto:

    " Durante los meses de febrero y marzo la jornada laboral será de 7 horas en lugar de 8 horas ".

    Se estima pues así se deduce del documento 5 en el que se apoya y es una circunstancia que contribuye a completar la propuesta empresarial de esa fecha que incluía un reajuste de jornada, lo que tiene que ver con la tesis del recurso, independientemente de su trascendencia.

  2. - En el segundo de los motivos de revisión, se solicita que se modif‌ique la redacción del hecho probado sexto en el sentido siguiente:

    " El 31-1-2019 desde RRHH DIRECCION000 se remite correo electrónico a toda la plantilla menos al delegado sindical, informando del calendario laboral que entrará en vigor el 1-01-2019, haciendo constar que el calendario será de lunes a viernes de 9,00 a 13,30 y de 15,30 a 19,00 salvo los viernes de febrero a octubre, en los que la hora de salida será las 18,00 horas".

    No acogemos esta revisión, pues no se deducen del documento 6, 7, 8 en los que se apoya, las circunstancias que se pretenden adicionar a la redacción judicial del hecho probado, no constatándose por lo tanto ningún error evidente del juzgador, y no apreciándose tampoco la relevancia de la revisión.

TERCERO

En sede jurídica sustantiva, el examen del tercero de los motivos de recurso se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) LRJS para denunciar la infracción de lo dispuesto en el artículo 41, 34.6 ET y 16 del Convenio colectivo,...

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