STSJ País Vasco 1428/2019, 16 de Julio de 2019

PonenteJESUS PABLO SESMA DE LUIS
ECLIES:TSJPV:2019:2356
Número de Recurso16/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1428/2019
Fecha de Resolución16 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Social

DEMANDA N.º: Procedimiento de instancia 16/2019

NIG PV: 00.01.4-19/000046

NIG CGPJ: 48020.34.4-2019/0000046

SENTENCIA N.º: 1428/2019

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 16 de Julio de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

Vistos los presentes autos de Demanda n.º 16/2019,en los que han intervenido, como parte demandante ELA, y como parte demandada LAB, ESK, EUSKO TRENBIDEAK-FERROCARRILES VASCOS SAU, INDEPENDIENTES, CCOO y UGT., sobre Conf‌licto Colectivo (CIC).

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PABLO SESMA DE LUIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31 de Mayo de 2019 tuvo entrada demanda de conf‌licto colectivo formulada por la Confederación sindical ELA frente a LAB, ESK, EUSKO TRENBIDEAK-FERROCARRILES VASCOS SAU, INDEPENDIENTES, CCOO y UGT., sobre Conf‌licto Colectivo (CIC).

Admitida a trámite la demanda junto con copia y documentos aportados, se admitió a trámite por medio de Decreto de fecha 3 de junio de 2019, señalándose en el mismo la fecha de 25 de Junio a las 12.45 horas.

Celebrado el mismo con el resultado que consta en el Acta extendida por el Letrado de la Administración de Justicia, así como en la grabación efectuada también a esos mismos efectos.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El presente conf‌licto colectivo afecta a todos los trabajadores de la empresa demandada Ferrocarriles Vascos S.A.U.

SEGUNDO

Se insta el conf‌licto con el objeto de que se reconozca el derecho de los trabajadores a disfrutar los 3 días de permiso por paternidad previsto en el art. 30 del convenio colectivo de ámbito empresarial, que la empleadora niega estar vigente.

TERCERO

Las relaciones laborales se rigen por el convenio colectivo de ámbito empresarial, con vigencia entre el 1 de Enero de 2017 y el 31 de Diciembre de 2020, de naturaleza estatutaria.

CUARTO

El 14 de Mayo de 2019 se intentó, resultando sin avenencia, la conciliación ante el Consejo de Relaciones Laborales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los apartados 1º y 2º del relato de hechos no son controvertidos, al haber sido alegados en la demanda y no habiendo mostrado oposición la empresa en el acto del juicio.

El apartado 3º del relato se ampara en la prueba documental: documento 1 y único del sindicato demandante y documento 2 de la empresa.

El apartado 4º del relato quedó acreditado mediante la prueba documental que consta en el folio 10 del expediente.

SEGUNDO

El art. 30 del convenio colectivo de la empresa, denominado "permiso por paternidad", dispone en el último párrafo que "además del permiso legamente establecido, dispondrá de 3 días naturales contados desde la fecha en que se produzca el parto", aunque realmente la empresa venía concediendo un día adicional a los dos legalmente establecidos, siendo esta práctica admitida pacíf‌icamente por la parte social.

Cuando el convenio colectivo entró en vigor el art. 37.3-b) del Estatuto de los Trabajadores reconocía el derecho a ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, durante 2 días por el nacimiento de hijo.

Es evidente que si el convenio establecía en 3 días el permiso de paternidad, el convenio venía a mejorar el alcance del derecho previsto por la Ley.

La situación queda modif‌icada con la promulgación del Real Decreto-ley 6/2019 de 1 de Marzo de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombre en el empleo y la ocupación, que entró en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Of‌icial del Estado (7 de Marzo de 2019), conforme a la Disposición f‌inal segunda.

El Real Decreto-ley 6/2019 introdujo dos novedades que aquí interesan: 1º.- Desapareció el permiso de 2 días por nacimiento de hijo que establecía el art. 37.3-b) del Estatuto de los Trabajadores . 2º.- Introdujo en el art.

48.4 párrafo 2º (suspensión del contrato con reserva de puesto de trabajo) la novedad de que "el nacimiento suspenderá el contrato de trabajo del progenitor distinto de la madre biológica durante 16 semanas, de las cuales serán obligatorias las seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto".

Por consiguiente, desapareció el derecho al permiso y surgió un nuevo derecho a la suspensión del contrato con derecho a la reserva del puesto, de duración mucho más amplia que el permiso vigente hasta entonces.

La novedad legislativa conllevó dos consecuencias para lo que aquí nos ocupa: 1º.- La desaparición del permiso legal por paternidad, que el art. 30 del convenio colectivo mejoraba para los trabajadores de la demandada. 2º.- La implantación de un nuevo régimen que desbordaba el sentido y utilidad del citado art. 30 del convenio.

La conclusión ha de ser la desestimación de la demanda. No puede aceptarse la vigencia en el convenio de la mejora de un derecho legal que ya no existe; ni resulta legítimo, en relación a idéntica materia y derecho, que los trabajadores pretendan acogerse a dos fuentes distintas (el convenio y la ley).

Los propios términos literales con que se encuentran redactados el art. 30 del convenio colectivo y el actual art. 48.4 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores avalan la incompatibilidad apuntada. En efecto, el art. 30 del convenio dispone que los 3 días naturales de permiso se contarían desde la fecha en que se produzca el parto. Y el art. 48.4 párrafo 2º del Estatuto señala que de las 16 semanas de suspensión del contrato, serán obligatorias las seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto. Es decir, tanto el permiso aquí reclamado como buena parte de la suspensión contractual por nacimiento debe ser efectivo a partir de la fecha del alumbramiento, por lo que la pretensión de la parte actora implicaría un solapamiento o coincidencia cronológica entre los 3 días de permiso y los tres primeros días de las semanas de suspensión del contrato, que viene a conf‌irmar la inviabilidad de la reclamación, puesto que, además, el art. 30 del convenio no admite el uso del permiso en momento posterior (que sería al f‌inalizar la suspensión) ni la regulación legal de esta última admite la demora de su inicio por razón de previsiones pactadas colectivamente.

FALLAMOS

Que desestimamos la demanda sobre Conf‌licto Colectivo presentada por el sindicato ELA, frente a Ferrocarriles Vascos S.AU.; los sindicatos UGT, CCOO, LAB y ESK, y la candidatura de Independientes.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es f‌irme, pudiendo interponer recurso de casación ordinario en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Así, por esta nuestra Sentencia, def‌initivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y f‌irmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Voto Particular

que emite el ISM. D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA a la Sentencia que dicta esta Sala en la demanda 16/19, en uso de las facultades que establece la legislación vigente ( art. 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación al art. 205 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y concordantes) que trae causa de las siguientes fundamentaciones jurídicas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente voto particular, se realiza nuevamente con profundo respeto a la argumentación mayoritaria, partiendo del especif‌ico desacuerdo respecto del denominado disfrute de los tres días de permiso por paternidad dispuestos en el artículo 30 del Convenio Colectivo de la Empresarial demandada, para lo cual se pretende desbrozar las razones de apoyatura de esta discrepancia, atendiendo al resto de coincidencias que también pueden enmarcarse.

SEGUNDO

La pretensión en materia propia de conf‌licto colectivo que deduce la sindical demandante (ELA a la que se adhieren todos los sindicatos demandados personados), frente a la empresarial Eusko TrenbideakFerrocarriles Vasco, SAU, consiste en que se mantenga el denominado disfrute de los tres días de permiso por paternidad dispuestos en el art. 30 del Convenio Colectivo vigente, ya con independencia de la nueva normativa que consiste el RDL 6/2019 de 1 de Marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y oportunidades entre el empleo y la ocupación, que si bien la empresarial demandada entiende superada, anulada o derogada, la demandante y el resto de sindicales estiman de aplicación y vigencia, puesto que no solo no existe una derogación expresa de las normas convencionales como la presente, sino que advierten del derecho constitucional a la negociación colectiva y a la libertad sindical ( art. 7 y 28 de la Constitución ), para preservar la negociación materializada en los preceptos convencionales, que no deben ser suprimidos o modif‌icados por el RDL...

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