STSJ Comunidad Valenciana 397/2019, 3 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución397/2019
Fecha03 Julio 2019

Recurso nº 138 /2016

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Seccion Primera

Ilmos. Sres. Presidente: D. Carlos Altarriba Cano. Magistrados: Dª Desamparados Iruela Jiménez, Dª Estrella Blanes Rodríguez y D. Diego González Ortiz

Sentencia n.º 397

En Valencia, a 3 de julio del año 2019.

Visto el recurso contencioso-administrativo número 138/2016, interpuesto por D. Augusto, Dña. Graciela

, D. Benedicto y Dña. Inés, representados por el procurador D. Ignacio Merino Chelos, bajo la dirección letrada de D. José Morera Cañamas, frente al acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante de 1 de diciembre de 2015, dictado en el expediente núm. NUM000, que f‌ijó el justiprecio de la f‌inca núm. NUM001 del Proyecto de Expropiación "JUEXPR/2011/3 - Instalaciones del Gaseoducto de Transporte Secundario denominado Marina Alta y sus Adendas I y II". Han sido parte demandada el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE ALICANTE y codemandados REDEXIS GAS, S.A. y la GENERALITAT VALENCIANA.

Ha sido ponente el Magistrado D. Diego González Ortiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, y seguidos los trámites legales, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito solicitando se dictara sentencia que anulase el acuerdo recurrido y reconociese como situación jurídica individualizada a su favor el derecho a percibir en concepto de justiprecio por la expropiación de referencia la suma de 101.979,87 €, más los correspondientes intereses, y todo ello con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Las Administraciones demandada y codemandada contestaron a la demanda mediante escrito en el que solicitaron la desestimación del recurso por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

TERCERO

Redexis Gas S.A. contestó a la demanda por medio de escrito solicitando se dictase sentencia que desestimase la demanda, conf‌irmando el acto objeto del recurso, con expresa imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

La Sala acordó el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose y practicándose las pruebas propuestas por las partes que fueron estimadas pertinentes. Finalizado el trámite conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes de votación y fallo.

QUINTO

Se señaló la votación y fallo del asunto para el día 26 de junio de 2019.

SEXTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ha sido impugnado en este recurso la Resolución del Jurado de expropiación Forzosa de Alicante de fecha 1 de diciembre de 2015, dictada en el expediente núm. NUM000 por la que se f‌ija el justiprecio de la f‌inca núm. NUM001 del Proyecto de Expropiación "JUEXPR/2011/3 - Instalaciones del Gaseoducto de Transporte Secundario denominado Marina Alta y sus Adendas I y II", con datos catastrales Polígono NUM002

, Parcela NUM003, del término municipal de Denia, propiedad de la actora, por importe de 10.849,28 euros.

Siendo Administración expropiante la Generalitat Valenciana, Conselleria de Economía, Industria Turismo y Empleo, y benef‌iciaria de la expropiación Redexis Gas Transporte, SL.

La Administración ha seguido el procedimiento de urgencia art 52 de la LEX.

En concreto, la ejecución del referido proyecto afectó a la f‌inca indicada, en primer lugar, por la constitución de servidumbre permanente de paso subterráneo de gas en una longitud de 72 metros lineales y cuatro metros de anchura (que equivalen a 288 m2) por donde discurre enterrada la tubería o tuberías que se requieran para la conducción de gas, y que está sujeta a las siguientes limitaciones al dominio:

  1. Prohibición de efectuar trabajos de cava, arada o similares a una profundidad superior a cincuenta centímetros, así como de plantar árboles o arbustos a una distancia inferior a dos metros, a contar del eje de tubería;

  2. Prohibición de realizar cualquier tipo de obras, construcción, edif‌icación o efectuar acto alguno que pudiera dañar o perturbar el buen funcionamiento de las instalaciones, a una distancia inferior a cinco metros del eje del trazado, a uno y otro lado del mismo (dicha distancia, no obstante, podrá reducirse siempre que se solicite expresamente y se cumplan las condiciones que, en cada caso, f‌ije el órgano competente de la Administración);

  3. Libre acceso del personal y equipos necesarios para poder mantener, reparar o renovar las instalaciones, con pago, en su caso, de los daños que se ocasionen;

  4. Posibilidad de instalar los hitos de señalización o delimitación y los tubos de ventilación así como de realizar las obras superf‌iciales o subterráneas que sean necesarias para el funcionamiento de las instalaciones.

En segundo lugar, la ejecución del proyecto afectó igualmente a la f‌inca al hacerse precisa la ocupación de 985 m2 durante la ejecución de las obras, donde se hizo la canalización y elementos anexos, ejecutando los trabajos u operaciones precisas a dichos f‌ines.

El Jurado, partiendo de la consideración de la zona afectada en situación básica de suelo rural, valora el suelo utilizando el método de capitalización de rentas, calculando la renta potencial anual de una plantación potencial de cítricos de regadío, a partir de los datos publicados en los Informes del Sector Agrario por la Consejería de Agricultura y anuarios de estadística del Ministerio de Agricultura para la provincia de Alicante, correspondientes a la variedad Navel. El valor unitario del suelo obtenido es de 3,81 euros/m2, aplicando un factor de corrección por localización igual a 1,82, de lo que resulta un valor del suelo de 6,93 euros /m2.

Consideradas las limitaciones que la servidumbre de paso impone al terreno expropiado, se concede una indemnización del 80% del valor del suelo correspondiente a la zona de prohibición de efectuar trabajos de arada, cava y similares, por importe de 1.595,52 euros.

Asimismo, se indemniza con el 10% del valor del suelo correspondiente a la zona con prohibición de realizar cualquier tipo de obra, siendo la indemnización por este concepto de 298 euros.

También se acuerda la indemnización por ocupación temporal mediante un canon de ocupación del 4% por importe de 1.970 euros, una indemnización de perjuicios por la rápida ocupación de 591 euros, una indemnización debida a la afectación al sistema de riego de 6.000 euros, así como un premio de afección de 300 euros, calculado sobre la afección a riego por goteo, y de 94,68 euros, calculado sobre la indemnización de la servidumbre de paso.

El total Justiprecio asciende a 10.849,28 euros.

SEGUNDO

La parte actora impugna el acuerdo del Jurado al no considerarlo conforme a la ley y al ordenamiento jurídico aduciendo, en síntesis, las siguientes razones:

  1. - Incumplimiento de lo dispuesto en el art. 7 del RD 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo, al realizarse la valoración en base a la renta potencial, cuando la renta real es superior.

  2. - Falta de motivación o fundamentación del acuerdo del Jurado. En particular, la recurrente alega la falta de claridad del método aplicado para el cálculo de la renta de explotación, así como la falta de justif‌icación del método de cálculo de la indemnización por rápida ocupación.

  3. - Incorrecta valoración de las limitaciones impuestas por la servidumbre de paso subterráneo, que la parte recurrente considera que debe ser del 100% del valor del suelo, en lugar del 80%. También considera la recurrente incorrectamente valorado la ocupación temporal que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 115 LEF, se debería haber calculado teniendo en cuenta las pérdidas que se ocasionan hasta que vuelva a existir naranjos en plena producción.

  4. - Falta de indemnización por demérito, que debería establecerse sobre un porcentaje del valor del resto de la f‌inca no expropiada, al afectar a las expectativas urbanísticas de la f‌inca.

  5. - El acuerdo recurrido no establece intereses por demora del justiprecio, de acuerdo con el art. 56 de la LEF .

    El Abogado del Estado se opone, considerando que el recurrente no aporta prueba alguna que avale el mayor que reclama. En particular, se argumenta que, en la medida en que no existe expropiación del suelo, difícilmente puede sostenerse la existencia de un demérito sobre la parte restante de la f‌inca.

    La Abogada de la Generalitat se remite a los argumentos de la resolución administrativa impugnada, así como a los argumentos de la Abogacía del Estado.

    Por su parte, REDEXIS GAS, S.A. se opone y alega:

  6. - Presunción de acierto del jurado, no desvirtuada por el dictamen pericial aportado con la demanda.

  7. - Motivación suf‌iciente del acuerdo del Jurado, con invocación de sentencias que considera de aplicación.

  8. - Conf‌irmación del valor unitario del suelo, que se ha calculado siguiendo el método aplicable legalmente.

  9. - En caso de que se debiera f‌ijar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 temas prácticos
  • Valoración en el suelo rural
    • España
    • Práctico Urbanismo Suelo Valoraciones
    • Invalid date
    ... ... Renta real anual 2.2 Renta potencial 2.3 Cálculo de la renta 3 Explotaciones ... del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 3 de julio de 2019, recurso ... ↑ STSJ ... ...

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR