STSJ Comunidad Valenciana 1305/2019, 3 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1305/2019
Fecha03 Julio 2019

TRIBUNAL SUPERIO DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (Sección tercera)

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 688/2017

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA.

Magistrados:

Dª. BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS

D. JAVIER LATORRE BELTRÁN.

SENTENCIA N.º 1305/2019

En VALENCIA a 3 de julio de 2019

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don LUIS MANGLANO SADA, Presidente, Dª. BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ, D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, y D. JAVIER LATORRE BELTRÁN, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 688/2017, en el que han sido partes, como recurrente Javier, representados por el/la Procurador/a Dª. HELENA HERRERO GIL, y defendida por el Letrado D. MIGUEL MIRAVET BERGON, y como demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente el Magistrado D. JAVIER LATORRE BELTRÁN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verif‌ica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión, interesando que se dicte sentencia que deje sin efecto la resolución recurrida por no ser conforme a derecho, con todas las consecuencias inherentes a este procedimiento.

SEGUNDO

La representación procesal del TEAR, en su escrito de contestación, solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

La cuantía del recurso quedó f‌ijada en 11.031,22 euros.

TERCERO

El proceso no se recibió a prueba, quedando los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 2 de julio de 2019.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y pretensiones de las partes.

Es objeto de recurso la resolución del TEAR de 23 de febrero de 2017, que desestima la reclamación NUM000 ; concepto: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La Administración inició procedimiento de comprobación limitada con relación al IRPF, ejercicio 2010, con alcance circunscrito a la "comprobación de la ganancia patrimonial no declarada por el contribuyente como consecuencia de la obtención en 2010 de intereses de demora", procedimiento que f‌inalizó mediante liquidación provisional en la que la Administración tributaria aumentó la base imponible del ahorro en concepto de ganancia patrimonial por importe de 50.264,14 €, percibidos por el contribuyente en concepto de intereses de demora reconocidos y cuantif‌icados en el ejercicio 2010 por parte de la AEAT como consecuencia de la reclamación económico-administrativa número NUM001 . El demandante presentó reclamación económicoadministrativa frente a la liquidación practicada por la Administración, dando lugar a la resolución recurrida en este procedimiento.

El recurrente pretende que se deje sin efecto la resolución que recurre por considerar que la misma no se ajusta a derecho, al entender que los intereses de demora que proceden de una devolución de ingresos indebidos no pueden tener la consideración de ganancia patrimonial.

Por su parte, la Administración interesa que se desestime el recurso por ser la resolución recurrida conforme a derecho.

SEGUNDO

La cuestión controvertida ya ha sido resuelta por esta Sala en la sentencia de 18 de octubre de 2018 (recurso 223/2015 ).

La demandante inició un procedimiento de devolución de ingresos indebidos, obteniendo la devolución de sus ingresos abonados indebidamente más los correspondientes intereses de demora. La cuestión debatida viene referida al régimen f‌iscal que tienen esos intereses de demora. Al respecto, la Administración sostiene que nos encontramos ante una ganancia patrimonial que debe ser objeto de declaración en el período impositivo en que sea percibido. Por este motivo, se practica liquidación provisional aumentando la base imponible del ahorro en concepto de ganancia patrimonial.

Esta cuestión ha sido analizada por esta Sala en la sentencia de 18 de octubre de 2018, resolución en la que se analiza si los intereses de demora, en función de quién los tiene que abonar, pueden tener la consideración de ganancia o pérdida patrimonial.

En dicha sentencia, se resuelve lo siguiente:

"Sentado lo anterior, anticipamos ya que el criterio de la Sala no resulta proclive a la conceptuación de los intereses de demora ni como pérdida ni como ganancia patrimonial (según que sean abonados y percibidos -respectivamente- por la Administración tributaria o el contribuyente).

En este sentido comenzamos recordando, siguiendo en este punto la más depurada doctrina civilista, que existen tres fundamentales clases de intereses recogidos y regulados en nuestro Ordenamiento Jurídico:

Compensatorios, que son los que se adecuan a la productividad natural del dinero (responden a la idea de retribución o compensación por encontrarse el acreedor privado de un capital que le pertenece).

Moratorios, los que responden a la necesidad de reparar o indemnizar el daño causado por el retraso en el cumplimiento. Tienen su ref‌lejo civil en el 1108 CC.

Sancionadores, que cumplen una función de penalización para el supuesto de retraso en el pago.

A nosotros ahora los que nos interesan son los denominados moratorios o indemnizatorios, conceptuación que -por cierto- ha sido igualmente acogida en el ámbito constitucional de la jurisdicción contencioso-administrativa por la STC 76/1990 (la que, entre otras cosas, ha venido a entender que los intereses de demora tienen una naturaleza compensatoria o reparadora del perjuicio causado por el retraso en el pago de la deuda tributaria).

Pues bien, la posibilidad de considerar el abono por parte del contribuyente a la Administración de los intereses de demora como un supuesto de pérdida patrimonial (obteniendo, con ello, una ventaja f‌iscal que podría f‌inalmente traducirse en que la Administración no percibiese in integrumesos intereses de demora) supondría desnaturalizar la función indemnizatoria de esta clase de intereses, con lo que la compensación que como f‌inalidad vienen a cumplir estos intereses quedaría alterada (esto es, se reduciría o mermaría).

Llegados a este punto debemos...

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