STSJ Cantabria 491/2019, 1 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución491/2019
Fecha01 Julio 2019

SENTENCIA nº 000491/2019

En Santander, a 01 de julio del 2019.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ (Ponente)

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Leticia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. MERCEDES SANCHA SAIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Según consta en autos se presentó demanda por doña Leticia, siendo demandada la empresa DIRECCION000 ., en materia de modif‌icación de condiciones laborales, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 18 de febrero de 2019, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

- Como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- La demandante, doña Leticia, presta servicios profesionales para la demandada, DIRECCION000 . con antigüedad desde 1 de julio de 2007, categoría de Gerocultora y salario de 41,30 euros brutos diarios incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

A la relación laboral le es de aplicación el Convenio Colectivo marco estatal de servicios de atención a personas dependientes y desarrollo y promoción de la autonomía personal. (No controvertido)

  1. - La relación laboral se inició con la empresa DIRECCION001 ., subrogándose la demandada en fecha 1 de agosto de 2016.

    La demandante viene prestando servicios en turnos rotatorios de mañana de 8:00 a 15:00, de tarde de 15:00 a 22:00, partido de 8:00 a 12:00 y de 19:30 a 21:30 horas, y de noche de 22:00 a 8:00 horas.

    (No controvertido)

  2. - El 6 de septiembre de 2018 la demandante solicitó la reducción de su jornada para cuidado del su hijo Pedro Miguel, nacido el NUM000 de 2018, a 30 horas semanales en turnos de noche los lunes, martes y miércoles.

    La empresa contestó mediante escrito de 27 de septiembre de 2018 que no podía acceder a la concreción de jornada solicitada, por salirse de su jornada ordinaria, sin perjuicio de que formulara una concreción alternativa.

  3. - El 28 de septiembre de 2018 la actora solicitó la reducción de su jornada para cuidado de menor a partir del 10 de noviembre y hasta que cumpliera los doce años, a 30 horas semanales en turno de noche de 10 horas diarias alternando semanalmente las jornadas de trabajo:

    Una semana distribuyendo la jornada en lunes, martes, y miércoles en turno de noche.

    Siguiente semana distribuyendo la jornada en jueves, viernes y sábado, en turno de noche.

    La empresa contestó a la solicitud mediante escrito de 10 de octubre de 2018 con el siguiente contenido:

    DIRECCION003, a 10 de octubre de 2018

    Como representante de la empresa DIRECCION000, para la que Vda. Presta sus servicios en el centro residencial DIRECCION002, sito en esta localidad, me dirijo a Vda. Con objeto de responder a su solicitud de fecha 28 de septiembre de los corrientes, pasando a exponerle lo siguiente:

    Al igual que en la solicitud del pasado 6 de septiembre, ha solicitado que le sea asignado con carácter f‌ijo y permanente el turno de noche, a razón de diez horas diarias, una semana los lunes, martes y miércoles y la siguiente jueves, viernes y rotativo.

    Lamentablemente, no podemos acceder a la concreción horaria propuesta, pues la misma se sale de su jornada ordinaria, debiendo en cualquier caso su solicitud de concreción horaria quedar dentro de ésta. El motivo por el cual se deniega su solicitud de concreción horaria, además del estrictamente legal, es que por la particularidad de los servicios en el centro, no será posible reorganizar dicho servicio, lo que privaría a los usuarios de una necesaria atención directa.

    Por favor contacte con la dirección del centro a los efectos de comunicar si quiera efectuar concreción de su jornada en los turnos de mañana y en los turnos de tardes respectivamente, para lo cual la empresa se pone a su entera disposición.

    Estando a su disposición para cuanto sea preciso al respecto,

    Reciba un cordial saludo,

  4. - En el centro de trabajo actualmente prestan servicios con reducción de jornada las siguientes trabajadoras:

    Marta :

    M: 0830 A 1500

    T: 1500 A 2130

    Sab: 0900 a 1500

    Dom: 0800 a 1500

    Milagros

    M: 0800 a 1300

    T: 1500 a2000

    Natividad

    M: 0800 a1430

    Tatiana

    M: 0900 a 1500

    T: 1500 a 2200

    Vanesa

    M: 0900 a 1500

    T: 1500 a 2100

    Victoria

    T: 2200 a 0800

    La empresa ha suscrito contrato de trabajo con tres trabajadoras para prestar servicios los f‌ines de semana para cubrir las reducciones de jornada.

    (testigo Apolonia y documento 7 de la demandada)

  5. - Doña Victoria solicitó la reducción de jornada en tres turnos de noche el 14 de agosto de 2017 y se le concedió el 29 de octubre de 2017.

    (documento 5 de la demandada)

  6. - La gerocultora Amalia pasó a prestar servicios en turno de mañana, así como alguna noche y f‌in de semana, al asumir funciones de enfermera en una plaza vacante que le fue ofrecida por la empresa (testigo doña Apolonia )

    º TERCERO . - En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

    "Que DESESTIMANDO la demanda formulada por doña Leticia frente a DIRECCION000 . ABSUELVO a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Objeto del recurso.

La actora del proceso, doña Leticia, desarrolla su actividad para DIRECCION000 ., en calidad de gerocultora en el centro residencial " DIRECCION002 " de DIRECCION003 y lo realiza en turnos rotatorios de mañana, tarde y noche. No consta cuantos trabajadores prestan servicios como gerocultores, pero sí que seis trabajadoras tienen reducción de jornada y una de ellas presta servicios como enfermera en turno de mañana.

La demandante dio a luz a un hijo el 30 de mayo de 2018. El 6 de septiembre de ese mismo año comunicó a la empresa su intención de reducir su jornada laboral a 30 horas semanales y prestar servicios en turno de noche exclusivo de: 22:00 a 8:00 horas (10 horas diarias), petición que fue rechazada por su empleadora mediante escrito de 27 de septiembre de 2018, por salirse de su jornada ordinaria, sin perjuicio de una concreción alternativa. Al día siguiente hizo una nueva propuesta con horario de lunes a miércoles de 22:00 a 08:00 horas, y la semana siguiente igual horario los días jueves, viernes y sábado, lo que también fue denegado por la empresa el 10 de octubre siguiente, por salir de su jornada ordinaria y, además, por cuanto no sería posible reorganizar el servicio. Decisión contra la que interpuso demanda en la que instó que se le asignara el turno de noche con un horario de lunes a miércoles de 22:00 a 08:00 horas, y la semana siguiente los días jueves, viernes y sábado; y asimismo que se condenase a la empresa a abonarle la cantidad de 6.251 € en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

Dichas pretensiones fueron desestimadas por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Santander, siendo recurrida en suplicación por la actora.

En su fundamentación jurídica la sentencia recurrida considera que no se produce vulneración del derecho fundamental a la igualdad porque no se acredita desigualdad con las compañeras de trabajo, y en cuando a la causa de la denegación, no cumple con los requisitos legales y convencionales, al solicitar la concreción fuera de su jornada ordinaria de trabajo que implica la prestación de servicios rotatorios en turnos de mañana, tarde y noche, e interesar la prestación de servicios en turno de noche.

El recurso de la actora se articula en un único motivo, por la vía del apartado c) del art. 193 de la LRJS; habiendo sido objeto de impugnación por la empresa.

SEGUNDO

- Sobre la discriminación.

En el motivo único del recurso denuncia la representación legal de la actora la aplicación indebida de los arts. 14 y 39 de la Constitución; arts. 4.2.c), 17.1, 34.8 y 37.5, 6 y 8 del Estatuto de los Trabajadores; y art. 56 del Convenio Colectivo marco estatal de servicios de atención a personas dependientes y desarrollo y promoción de la autonomía personal (BOE 21/09/2018).

Argumenta que, existe un trato desigual de la actora respecto a sus compañeras de trabajo, con su misma categoría profesional, a las que se les ha otorgado el derecho a disfrutar la reducción y concreción horaria en jornada de noche, no ofreciendo la empresa una explicación convincente de la negativa a su solicitud.

A tal efecto consta probado (HDP sexto) que su compañera de trabajo, Dª. Victoria, solicitó la reducción de jornada en tres turnos de noche el 14/08/2017, lo que le fue concedido el 29/10/2017.

La resolución de instancia justif‌ica la diferencia de trato, en atención a que Dª. Victoria fue la primera trabajadora a la que se le concedió dicho turno, por considerar que en el año 2017 no se perjudicaba la organización del servicio, siendo la única con este peculiar turno cuya duración es de 10 horas.

Aun admitiendo la existencia de un indicio de vulneración de derechos fundamentales, la empresa ha aportado prueba suf‌iciente de que la diferencia de trato se sustenta en un motivo justif‌icado, dado que en el año 2017 no había otros empleados con ese turno, lo que permitió la concesión del turno de noche y ahora, los perjuicios que ocasiona al servicio la adjudicación de un turno único a la actora, impiden su concesión. El hecho de que la empresa concediera con anterioridad un derecho análogo al aquí reclamado a otra trabajadora...

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