STSJ Cataluña 308/2008, 27 de Marzo de 2008

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJCAT:2008:4455
Número de Recurso707/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución308/2008
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 )707/2004

Partes: Ramón

C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 308

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. Mª JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO

D. PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de marzo de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la

siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 707/2004, interpuesto por Ramón, representado por el Procurador D. CARLES BADIA MARTINEZ, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO

DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. CARLES BADIA MARTINEZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a revisión jurisdiccional en el presente recurso contencioso administrativo la conformidad a Derecho de la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC), de fecha 4 de diciembre de 2003, desestimatoria de reclamación económico-administrativa nº NUM000, interpuesta por el recurrente contra acuerdo dictado por la Administración de Granollers de la Delegación en Barcelona de la A.E.A.T., por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1997 y cuantía 7.210,82 euros, liquidación: NUM001.

SEGUNDO

Son antecedentes del presente recurso además de los ya expresados los siguientes:

  1. - En fecha 30 de noviembre de 2000 por la Dependencia de Gestión Tributaria de la A.E.A.T., Administración de Granollers, fue dictado acuerdo por el que se practicó liquidación provisional por el concepto de referencia y ejercicio 1997, con clave de liquidación: NUM001, y el siguiente detalle:

    Cuota tributaria Intereses de demora Deuda a ingresar

    6.298,87eur. (1.048.043 ptas) 911,95 eur. (151.736 ptas) 7.210,82 eur. (1.199.779 ptas).

  2. - La regularización practicada trae causa la minoración de las cantidades declaradas como reducción de base imponible por pensiones compensatorias por importe de 2.000.000 pesetas, constando notificada el 2 de febrero de 2001.

  3. - El 15 de febrero de 2001, formuló la reclamación económico administrativa que ha sido desestimada por la resolución del TEARC que es ahora objeto de revisión jurisdiccional ante la Sala.

TERCERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso, como señala la resolución impugnada, se contrae a determinar si procede la reducción por pensión compensatoria consignada en la correspondiente declaración liquidación del ejercicio 1997.

El artículo 71.2 de la Ley 18/1991 de 6 de junio, vigente en el ejercicio objeto de comprobación establecía que: "La parte regular de la base imponible se reducirá exclusivamente, en el importe de las siguientes partidas:... 2) Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas a favor de los hijos del sujeto pasivo, satisfechas ambas por decisión judicial."

La resolución impugnada establece lo siguiente:

"En el presente supuesto el obligado tributario incluyó en su declaración-liquidación correspondiente al ejercicio 1997, la cantidad de 2.000.000 pesetas en concepto de pensión compensatoria. Requerido el contribuyente para la justificación de dicho importe aportó junto al Convenio Regulador de 29 de abril de 1994 así como Sentencia de Separación de fecha 21 de septiembre de 1990. En esta sede se ha aportado la Sentencia de divorcio del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Mataró, de fecha 20 de mayo de 1994. En la misma, en lo que aquí interesa, se declara "la disolución por divorcio del matrimonio....Apruebo el convenio regulador propuesto por aquéllos y que obra en auto" En el fundamento segundo se lee". Procede, también, aprobar el convenio regulador propuesto por los cónyuges cuyos pactos constan detallados en el antecedente de Hecho Tercero, por ajustarse a lo previsto en el artículo 90 del Código Civil y haberse formulado en consonancia con los criterios que los artículos 92 y siguientes del mismo cuerpo legal establecen para la determinación judicial de los efectos del divorcio en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo". Por otra parte, en el Convenio Regulador de 29 de abril de 1994 constan, entre otras, las siguientes manifestaciones y pactos: - "Que por causas que no son del caso detallar los esposos manifestantes separados de hecho desde el día 14 de julio de 1986 y judicialmente mediante Sentencia de fecha 21 de septiembre de 1990, dictada por el Juzgado de la Instancia n° 2 de Mataró, revocada, en parte, por la Sentencia de fecha 15 de julio de 1992, dictada por la Sección 12ª, de la Audiencia Provincial de Barcelona, han decidido, de común acuerdo, solicitar su divorcio.

"Sexto. A) Ambos esposos manifiestan que tienen medios propios de subsistencia y que por tanto no se hacen ninguna reclamación económica en concepto de pensión, del uno hacia el otro, renunciando ahora y para siempre a tal derecho, si bien en sustitución de la pensión y cualquier otro derecho o compensación económica que pudiera corresponder a la esposa, Don Ramón, cederá a su consorte, Doña Patricia, la plena propiedad de la vivienda sita otorgándose al efecto la correspondiente escritura pública de cesión...

"Séptimo. I. - Asimismo, Don Ramón, hará...

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