STSJ Galicia 413/2019, 22 de Julio de 2019

PonenteMARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2019:4553
Número de Recurso4031/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución413/2019
Fecha de Resolución22 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA : 00413/2019

Procedimiento Ordinario nº 4031/2018

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

En la ciudad de A Coruña, a 22 de julio de 2019.

En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4031/2018 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por la Procuradora Dª. Susana Prego Vieito, en nombre y representación de Urbancor S.L., asistida de la Letrada Dª María Concepción Vázquez Valiño; contra la Orden de 11 de octubre de 2017, de la Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del territorio de la Xunta de Galicia, de aprobación def‌initiva del Plan General de Ordenación Municipal de Sada. Es parte demandada la Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, representada y dirigida por los Letrados de la Xunta de Galicia; y codemandada el Concello de Sada, representado por la Procuradora Dª Belén Casal Barbeito y asistido por el Letrado D. Miguel Torres Jack. La cuantía del recurso es indeterminada.

Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se interesa que se declare que las f‌incas de la recurrente son suelo de núcleo rural histórico según consta en el documento de aprobación provisional, procediendo la modif‌icación de PGOM en los términos indicados.

TERCERO

Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, conf‌irmando la disposición impugnada.

Y por la parte codemandada se interesa en el mismo sentido.

CUARTO

Se f‌ijó la cuantía del recurso en indeterminada y se acordó el recibimiento del pleito a prueba, declarándose la pertinencia de la prueba propuesta, consistente en documental y pericial, dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 18 de julio de 2019 para deliberación.

QUINTO

En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Acto objeto del recurso y fundamentación jurídica de la demanda.

El objeto del presente recurso lo constituye la Orden de 11 de octubre de 2017, de la Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del territorio de la Xunta de Galicia, de aprobación def‌initiva del Plan General de Ordenación Municipal de Sada.

En la demanda se contiene una descripción de las f‌incas litigiosas, ubicadas en el lugar de Samoedo, parroquia de Sada, dentro del ámbito del PGOM de Sada:

A)urbana de 2049 m2, señalada con el nº 45 del lugar de Samoedo en que hay varias construcciones tradicionales: vivienda unifamiliar, pozo artesano de captación de agua y hórreo en estado de ruina, con referencia catastral 9991301NH5999S0001LK; y B)urbana de 854 m2 colindante con el lindero sur de la anterior, a menos de 50 metros de las construcciones colindantes existentes, tanto en la f‌inca anterior como en otras próximas sobre las que existen restos de una construcción tradicional (murete de piedra) con referencia catastral 9991302NH5999S0001TK. Y ref‌iere que conf‌iguran físicamente una sola f‌inca que limita al norte y oeste con camino público, al sur y este con ribazo que la separa de las f‌incas colindantes que quedan en un plano más abajo y cuyo perímetro está constituido por un cómaro/ribazo.

En las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Sada de 1997 ambas f‌incas estaban incluídas en el ámbito de suelo urbano del medio rural, ordenanza 9, y en la aprobación provisional del PGOM impugnado se incluían ambas en el núcleo rural histórico de Samoedo este, y remitido el documento aprobado por el ayuntamiento a la Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio para su aprobación def‌initiva, dictó resolución ordenando al ayuntamiento introducir correcciones para obtener la aprobación def‌initiva, entre ellas se indica que la línea perimetral del núcleo histórico tradicional de Samoedo este, entre otros, no podía comprender terrenos situados a más de 50 metros de las edif‌icaciones tradicionales. El concello varía el perímetro del NRH y divide en dos partes la f‌inca A y excluye del núcleo la f‌inca B y la parte sur de la f‌inca A, obviando el plano parcelario, el planeamiento urbanístico anterior y las huellas físicas existentes -cómaro/ ribazo-. Se incrementa la parcela mínima edif‌icable de superf‌icie de 436 m2 a 600 m2 que considera es una modif‌icación sustancial que afecta a multitud de f‌incas y sin nueva exposición pública. Y sus f‌incas son las únicas incluidas en suelo urbano del medio rural en la normativa anterior y aprobación provisional del PGOM que han quedado fuera de su perímetro, una fuera y otra parcialmente fuera del núcleo rural histórico a pesar de que según ref‌iere tienen varias construcciones tradicionales y su perímetro se encuentra a menos de 50 metros de ellas o de otras del núcleo; el perímetro del NRH no sigue las huellas físicas existentes -cómaro/ ribazo-. Y la f‌inca A es la única en que el perímetro del núcleo no sigue el plano parcelario y parte es suelo de núcleo rural histórico y parte suelo rústico.

En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda, considera, en primer lugar, que se ha producido una vulneración de las delimitaciones previstas en la Ley del Suelo de Galicia 2/2016 para el núcleo rural, artículo

23.2 y 23.3.a), o de ser el caso el artículo 13.3 de la LOUGA. La DT 2ª de la Ley 2/2016 dispone la norma que se aplica y que aunque las determinaciones habían de ajustarse a la nueva ley, no se ha respetado porque la Xunta de Galicia impuso al concello la aplicación de la LOUGA en cuanto a la distancia mínima de la línea perimetral del NRH obviando la referida disposición transitoria y que aunque la Administración demandada considera que se ajusta a la Ley 2/2016, no es así. Def‌iende además que se ha producido una vulneración de la Ley 2/2016 en cuanto al trazado del perímetro del NRH. El artículo 23.3 de la Ley 2/2016 y artículo 13.3 de la LOUGA disponen cómo ha de hacerse el trazado de la línea perimetral, y el plan aprobado no sigue el plano parcelario porque la línea perimetral del núcleo divide la f‌inca A en dos partes; no sigue las huellas físicas existentes y los elementos naturales, en concreto el ribazo que bordea la f‌inca por su lindero sur y oeste; y la delimitación no respeta los antecedentes de las delimitaciones anteriores -NNSS de Sada de 1997- y no se respetan las condiciones topográf‌icas y la estructura de la propiedad.

Además considera que se trata de una actuación arbitraria en el ejercicio del ius variandi, artículo 103 de la CE, se vulnera la Ley 2/2016 y es una modif‌icación contraria al interés general porque se elimina la dotación pública de suelo para una parte del vial. Y vulneración de los principios de la Ley 40/2015: objetividad, ef‌icacia y transparencia en su gestión. Al ser confusa la situación de la f‌inca nº 1 porque el plan establece, artículo 7.2.2, las condiciones para parcelaciones en suelo NRH (núcleo rural histórico) y el artículo 8.1.6 indica que no se podrán realizar divisiones o segregaciones en suelo rústico pero no indica nada para las f‌incas en suelo mixto.

Finalmente, que se ha producido una vulneración de la Ley 2/2016 en cuanto a la información pública, artículo

60.2 de la LSG y 85.8 de la LOUGA, porque no hubo un nuevo trámite de información pública a pesar del cambio sobre la clasif‌icación y calif‌icación del suelo tras la aprobación inicial, pasando la parcela mínima edif‌icable de una superf‌icie bruta de 436 m2 en la aprobación provisional a una superf‌icie neta de 600 m2 que afecta a una superf‌icie de f‌incas de 168,20 Ha., que representa el 18,7% del suelo edif‌icable (urbano y de núcleo rural) y en el informe técnico de contestación a la orden de la consellería sobre las modif‌icaciones realizadas se indican las consideraciones sobre el modelo territorial, en concreto que se procedió a realizar el recuento de la capacidad residencial prevista por el plan; DT2ª2 LSG; e infracción del artículo 105 de la CE sobre audiencia a los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten. Fraude de ley artículo 6.4 del Código Civil, como consecuencia del argumento anterior.

SEGUNDO

Infracción de tipo formal o de procedimiento: nuevo trámite de información pública.

Conforme dispone el artículo 85 de la LOUGA, Ley 9/2002 actualmente derogada pero de aplicación al caso, "7. Cumplidos los trámites señalados en los apartados precedentes, el pleno del ayuntamiento aprobará provisionalmente el contenido del plan con las modif‌icaciones que fueran pertinentes y lo someterá, con el expediente completo debidamente diligenciado, al órgano autonómico competente que haya de otorgar la aprobación def‌initiva.

La consejería, en el plazo de un mes, examinará con carácter previo la integridad documental tanto del proyecto de plan como del expediente y de las actuaciones administrativas realizadas, así como la adecuación a las determinaciones de memoria ambiental que...

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