STSJ Islas Baleares 239/2019, 15 de Julio de 2019

PonenteVICTOR MANUEL CASALEIRO RIOS
ECLIES:TSJBAL:2019:603
Número de Recurso64/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución239/2019
Fecha de Resolución15 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00239/2019

RSU RECURSO SUPLICACION 0000064 /2019

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001014 /2017 JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE IBIZA/EIVISSA

Sobre: FIJEZA LABORAL

NIG: 07026 44 4 2017 0001055

RECURRENTE/S: Fidela

ABOGADO/A: ÓSCAR DÍAZ VÍLCHEZ OSCAR DIAZ VILCHEZ

RECURRIDO/S: AENA, S.A.

ABOGADO/A: JUAN PASCUAL CABALLERO

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONI OLIVER REUS.

MAGISTRADOS:

DON ALEJANDRO ROA NONIDE

DON VÍCTOR MANUEL CASALEIRO RÍOS.

En Palma, a quince de julio de dos mil diecinueve .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 239/2019

En el Recurso de Suplicación núm. 64/2019, formalizado por el Letrado D. Óscar Díaz Vílchez, en nombre y representación de Dª. Fidela, contra la sentencia nº 423/2018 de fecha 19 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Ibiza/Eivissa, en sus autos demanda número 1014/2017, seguidos a instancia de la recurrente, frente a AENA, S.A., representada por el Letrado D. Juan Pascual Caballero, en materia de

fijeza laboral, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. VÍCTOR MANUEL CASALEIRO RÍOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Dña. Fidela viene prestando servicios en la empresa demandada AENA, S.A. en el aeropuerto de Ibiza, con una antigüedad de 03/04/2017, con categoría profesional de TOAM (Técnico de Operaciones del Área Movimiento), y salario según Convenio.

(documental)

SEGUNDO

La actora ha suscrito con la demandada un contrato de trabajo temporal por interinidad para sustituir al trabajador D. Desiderio siendo la causa "cambio temporal de ocupación". (contrato, no controvertido).

Este trabajador fue designado temporalmente Coordinador de Operaciones en el área de Movimiento (COAM). (testifical, no controvertido).

TERCERO

Las funciones de los trabajadores TOAM consisten en realizar las actividades necesarias para garantizar la correcta señalización y el movimiento de seguridad en la pista y plataforma. Las funciones de los trabajadores COAM consisten en coordinar las actividades necesarias para garantizar la correcta señalización y el movimiento en pista y plataforma en condiciones de seguridad, encontrándose dentro de sus funciones la de asumir las funciones de los técnicos a su cargo. Las funciones de los TOAM y los COAM son en su mayoría las mismas siendo la única diferencia que los superiores jerárquicos se comunican con los COAM en lugar de los TOAM y la remuneración es superior en el caso de los COAM.

(fichas de ocupación, documentos nº 12 y 13 demandante y testifical)

CUARTO

Los TOAM con carácter fijo son designados COAM por años alternos, entre los meses de abril a septiembre, considerado periodo estival. Los TOAM y los COAM trabajan conjuntamente en la realización de sus funciones (testifical).

QUINTO

Resulta de aplicación el Convenio colectivo del grupo de empresas AENA (no controvertido).

SEXTO

La actora no ostenta condición de representante legal de los trabajadores (hecho no controvertido).

SÉPTIMO

Se celebró el preceptivo intento de conciliación en fecha 30/10/17, con el resultado de intentado sin efecto (documento 1 demanda).

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Estimo la demanda interpuesta por Dña. Fidela, frente a AENA, S.A. y declaro que el actor, ostenta la condición de trabajador Fijo Discontinuo, con una antigüedad de 03/04/2017, a todos los efectos.

TERCERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Ibiza/Eivissa se dictó en fecha 28/11/2018 auto de aclaración, cuya parte dispositiva dice:

"DISPONGO:

Estimar la solicitud de AENA, S.A. de aclarar la sentencia dictado en este procedimiento con fecha 19 de noviembre de 2.018 en el sentido que se indica a continuación:

Que debe añadirse un Hecho Probado OCTAVO con la siguiente redacción: AENA S.A. es una sociedad mercantil estatal, entidad con carácter público (documentos nº 6 a 9 ramo prueba demandada).

Que debe modificarse el Fundamento Jurídico SEGUNDO en el sentido de que cuando se indica:

En este mismo sentido se pronuncia la sentencia 491/2017 del TSJ de Baleares de fecha 24 de noviembre (Rec nº 450/17 ) para un supuesto idéntico al aquí resuelto y que también tiene lugar en el aeropuerto de Ibiza, por lo que la doctrina allí contenida se considera aplicable al caso de autos y por ello, la ocupación de la actora debe considerarse fija discontinua desde el primer contrato suscrito, que lo es en fecha 03/04/17

ello debe ser sustituido por:

"En este mismo se pronuncia la sentencia 491/2017 del TSJ de Baleares de fecha 24 de noviembre (Rec nº 450/17 para un supuesto idéntico al aquí resuelto y que también tiene lugar en el aeropuerto de Ibiza, por lo que la doctrina allí contenida se considera aplicable al caso de autos y por ello, la ocupación de la actora debe

considerarse Indefinida no fija discontinua (por tratarse la entidad demandada una sociedad mercantil estatal)

desde el primer contrato suscrito, que lo es en fecha 03/04/17.

Asimismo, cuando en el FALLO de la sentencia se indica que:

"Estimo la demanda interpuesta por Dña. Fidela, frente a AENA, S.A. y declaro que el actor, ostenta la condición de trabajador Fijo Discontinuo, con una antigüedad de 03/04/2017, a todos los efectos"

ello debe ser sustituido por:

Estimo la demanda interpuesta por Dña. Fidela, frente a AENA, S.A. y declaro que el actor, ostenta la condición de trabajador Indefinida No Fija Discontinua, con una antigüedad de 03/04/2017, a todos los efectos."

CUARTO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la representación de Dª. Fidela, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de AENA, S.A.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo el día 26 de junio de 2019, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO . El motivo del recurso de suplicación se articula por la vía del artículo 193 c) LRJS se denuncia la indebida aplicación de la legislación vigente y jurisprudencia aplicable, en concreto la infracción de la Ley 7/2007 de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público artículos 2, 55 y siguientes, así como de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución Española, e infracción del artículo 15.3 y 15.8 del Estatuto de los Trabajadores, todo ello en base a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia.

La parte recurrente de acuerdo con lo establecido en la declaración de los hechos declarados probados, entiende que nos encontramos ante un trabajador que accedió a su contratación con la empresa demandada Aena S.A. mediante una contratación temporal y cíclica que se iniciaba en los meses de abril mediante la contratación fraudulenta de interinidad, y que en tal sentido llega a la conclusión la juzgadora a quo. Si bien la declara como indefinida no fija, considera el recurrente que ello es contrario a los pronunciamientos recientes de esta Sala, del Tribunal Supremo y otros Tribunales Superiores de Justicia.

Frente a ello se opone la entidad Aena S.A., por considerar erróneo el razonamiento dado que considerara que la figura de indefinido no fijo no le es aplicable. En síntesis, manifiesta que Aena es una sociedad mercantil estatal que, en materia de contratación, se somete al derecho público y a los principios de igualdad, mérito y capacidad y, por lo tanto, en aras a las restricciones en esta materia, no puede declararse que la Trabajadora sea personal indefinido de Aena, sino que ésta debe considerarse como una trabajadora "indefinida no fija". Añade, tras lo expuesto en el recurso que parece evidente que en la medida que la contratación de personal efectuada por Aena se rige por la normativa pública se debe aplicar la figura del indefinido no fijo.

La única cuestión jurídica a discernir en el presente e caso, es si estamos ante la catalogación de la trabajadora como en situación en situación de indefinida no fija o, por el contrario, como el carácter de fija, como sostiene la recurrente.

La esencia del recurso, radica, en primer lugar, en determinar si concurre la falta de acción que se ha apreciado por la juzgadora a quo. A los efectos hemos de destacar que se comparte el acertado razonamiento jurídico efectuado por la juzgadora, concluyendo en el mismo sentido, sin perjuicio del siguiente análisis.

Las cuestiones objeto de controversia en el presente recurso ha sido objeto de deliberación y resuelto, en supuestos idénticos, siendo la misma cuestión jurídica y alegaciones, siendo casi coincidentes las fechas y situación, así como es la misma parte demandada y en relación a la misma pretensión, esta Sala ha dictado sentencia de fecha 24 de mayo de 2018 y Sentencia de fecha 28 de marzo de...

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